Ley N° 6976 - Sistema Provincial de Seguridad (Chaco)

By Unknown - July 23, 2012


Ley Nro.6976


ARTÍCULO 1º: La presente ley establece las bases jurídicas e institucionales fundamentales del sistema provincial de seguridad pública en lo referente a su composición, misiones, funciones, organización, dirección, coordinación y funcionamiento; así como las bases jurídicas e institucionales para la formulación, implementación y control de las políticas y estrategias de seguridad pública.

ARTÍCULO 2º: La seguridad pública es la situación política, institucional y social en la cual las personas pueden gozar plenamente y ejercer integralmente las siguientes libertades y derechos:
a) A defender y a ser protegidos en su vida, su libertad, su integridad y bienestar personal, su honor, su propiedad, su igualdad de oportunidades y su efectiva participación en la organización política, económica, cultural y social, así como en su igualdad ante la ley y su independencia ante los poderes del Estado.
b) A obtener el pleno resguardo de la totalidad de los derechos, garantías y libertades emanadas de las Constituciones Nacional y de la Provincia del Chaco 1957-1994 y del ordenamiento jurídico positivo.
c) A la vigencia plena de las instituciones del sistema democrático, representativo y republicano.
A esos efectos, la seguridad pública comprende el conjunto de las acciones institucionales y sociales tendientes a resguardar y garantizar plena y efectivamente las libertades y derechos de las personas a través de la prevención, conjuración e investigación de los delitos, las infracciones y los hechos vulneratorios del orden público dentro del ámbito provincial.

ARTÍCULO 3º: A los fines de la presente ley, se define como:
a) Prevención: son las acciones vinculadas a impedir, evitar, obstaculizar
o limitar aquellos hechos que, dadas determinadas circunstancias y elementos objetivos y concurrentes, pudieran resultar delictivos o pudieran configurar actos atentatorios de la seguridad pública.
b) Conjuración: son las acciones tendientes a neutralizar o contrarrestar en forma inmediata los delitos o hechos en ejecución que resulten atentatorios de la seguridad pública, hacerlos cesar y evitar consecuencias ulteriores.
c) Investigación: Son las acciones orientadas a conocer y analizar los delitos y hechos vulneratorios de la seguridad pública, sus modalidades y manifestaciones, las circunstancias estructurales y coyunturales en cuyo marco se produjeron, sus factores determinantes y condicionantes, las personas o grupos que lo protagonizaron como autores, instigadores o cómplices, y sus consecuencias y efectos institucionales y sociales mediatos e inmediatos.
Cuando la investigación se desarrolla en la esfera judicial, ella engloba a la persecución penal de los delitos consumados, tentados o en curso de ejecución, a través de las acciones tendientes a constatar la comisión de los mismos y sus circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecución; individualizar a los responsables de los mismos y reunir las pruebas para acusarlos penalmente.

ARTÍCULO 4º: Para resguardar la seguridad pública, el Poder Ejecutivo deberá crear, mantener y garantizar las condiciones políticas, institucionales y sociales adecuadas a tal fin, sin perjuicio de las facultades y deberes correspondientes a otros poderes públicos, siendo de su competencia el ejercicio de las facultades administrativas previstas en las normas y en esta ley, a los efectos de procurar la prevención de la violencia en todas sus manifestaciones así como la comisión de faltas y delitos que impidan o cercenen la libertad y los derechos de las personas, adecuando su accionar, siempre y en todos los casos, al Estado democrático de derecho y a las garantías constitucionales.

SECCION II
SISTEMA PROVINCIAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

TÍTULO I
FINALIDAD E INTEGRACIÓN

ARTÍCULO 5º: El sistema provincial de seguridad pública tiene como finalidad la formulación, implementación y control de las políticas de seguridad pública desarrolladas en el ámbito provincial y, particularmente, aquellas referidas a las estrategias sociales de prevención de la violencia y el delito así como a las políticas institucionales de persecución penal, de seguridad preventiva y de seguridad compleja.
A los fines de la presente ley, el sistema provincial de seguridad pública implica la acción coordinada y la interacción permanente entre el pueblo de la Provincia del Chaco y los poderes públicos con arreglo al sistema republicano, la formulación, diseño, planificación, gestión, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas que se apliquen en el territorio provincial.

ARTÍCULO 6º: El Sistema Provincial de Seguridad Pública funcionará a través de la actuación interrelacionada de los siguientes componentes:
a) El Gobernador de la Provincia
b) El Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad.
c) La Secretaría de Seguridad Pública.
d) El Poder Judicial de la Provincia.
e) La Cámara de Diputados de la Provincia
f) El pueblo de la Provincia del Chaco a través de las diferentes instancias de participación comunitaria en los asuntos de la seguridad pública.
g) Los municipios.
h) Consejo Provincial de Seguridad Pública.
i) El sistema policial de la Provincia del Chaco.
j) La Policía Judicial.
k) El Servicio Penitenciario y de Readaptación Social de la Provincia.
l) El Observatorio sobre Violencia y Seguridad Pública de la Provincia.
m) El Instituto Superior de Seguridad.
n) El Consejo Provincial de Seguridad Vial.
ñ) El sistema de seguridad privada.


TÍÍTULO II
PODER EJECUTIVO

ARTÍCULO 7º: El Gobernador de la Provincia, en su carácter de titular del Poder
Ejecutivo y Jefe Superior de la Administración del Gobierno Provincial, será responsable de
la conducción político-institucional superior del sistema provincial de seguridad pública,
debiendo coordinar, a tal efecto, el ejercicio de las respectivas funciones de los distintos
componentes del sistema provincial de seguridad pública para el cumplimiento de los
objetivos previstos en la presente ley.

ARTÍCULO 8º: Las políticas públicas de seguridad deberán ser planificadas
estratégicamente en base a un diagnostico de situación resultante de un proceso permanente
de recopilación y sistematización de información y de abordaje analítico de la misma, que
expongan la situación general y específica del delito y la violencia existente en un tiempo y
espacio determinado, su evolución, modalidades de manifestación, despliegue territorial,
impacto social e institucional entre otras variables, de forma tal de favorecer las acciones de
tipo preventivo frente a las de tipo represivo y, a la vez, generar las condiciones para un
aprovechamiento más racional y equilibrado de los recursos humanos y materiales.

ARTÍCULO 9º: A los efectos previstos en el artículo anterior, el Secretario de Seguridad
deberá formular y presentar anualmente a la Cámara de Diputados, el “Plan General de
Seguridad Pública”. Dicha presentación se realizará junto con el giro del proyecto de
presupuesto de general de gastos y calculo de recursos de la administración pública.

ARTÍCULO 10: El “Plan General de Seguridad Pública” constituirá el instrumento
organizativo mediante el cual se ordenan y articulan estratégicamente los proyectos y las
acciones de prevención, conjura y persecución de los diversos organismos y servicios de
seguridad frente a situaciones que afectan a la seguridad pública, así como las estrategias
destinadas a la resolución pacífica de conflictos, la promoción de la convivencia
democrática y la reducción de la violencia, desde una perspectiva interjurisdiccional,
multidisciplinaria y multiagencial.

ARTÍCULO 11: La elaboración del “Plan General de Seguridad Pública” corresponde a la
Secretaría de Seguridad Pública y deberá realizarse teniendo en cuenta las directrices
técnicas y los objetivos de las políticas de seguridad pública que fueran acordadas en el
Consejo Provincial de Seguridad Pública, así como las recomendaciones de los órganos de
participación comunitaria.

ARTÍCULO 12: A los fines de la presente ley:
a) La política de seguridad pública es el conjunto de intervenciones públicas llevadas a cabo por diferentes actores estatales y sociales, sean públicos o privados, a los efectos específicos de abordar y resolver aquellos riesgos y conflictos de carácter violento y/o delictivo que lesionen las libertades y los derechos de las personas. Su formulación comprende el cuadro de situación o diagnóstico situacional e institucional; la misión o premisa dominante; las metas generales y los objetivos específicos; y las estrategias destinadas a su implementación y evaluación.
b) La estrategia de seguridad pública es el conjunto de actividades y acciones concatenadas destinadas a movilizar y gestionar los procedimientos, mecanismos y recursos institucionales y sociales tendientes al logro de las metas y objetivos generales y particulares de la política de seguridad pública.

ARTÍCULO 13: Créase la Secretaría de Seguridad Pública en el ámbito del Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad, que tendrá a su cargo, por delegación del Gobernador de la Provincia, las responsabilidades establecidas en el artículo 7º de la presente, además de las competencias específicas en materia de seguridad pública que le son conferidas al Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad en la ley de Ministerios. A esos fines, el Secretario de Seguridad Pública será responsable de las siguientes funciones:
a)La elaboración, implementación y evaluación de las políticas y las estrategias de seguridad pública y, en su marco, de las directivas generales y específicas necesarias para su gestión y control.
b) La planificación estratégica basada en la elaboración y formulación de la estrategia institucional asentada en la realización del diagnóstico institucional y de los planes de reforma y modernización institucional, así de las estrategias de control social e institucional de la violencia y de las diferentes modalidades delictivas.
c)La gestión del conocimiento en materia de seguridad pública a través de la planificación, producción, coordinación y evaluación del conocimiento institucional referido a la situación y el desempeño de los componentes del sistema de seguridad pública, así como del conocimiento criminal referido a la situación del delito y la violencia en el nivel estratégico. En este sentido anualmente formulará un Plan de Inteligencia Criminal en el marco del Plan General de Seguridad
que fijará los lineamientos estratégicos y objetivos generales, prioritarios, básicos y específicos a fin de ordenar la planificación de las actividades de recolección, procesamiento, sistematización y análisis de información delictiva.
d) La dirección y control de la gestión administrativa del sistema de seguridad pública, incluidos los diferentes componentes del sistema policial, en todo lo relativo a la dirección administrativa del sector; la gestión económica, contable, patrimonial y financiera y, en su marco, la diagramación y ejecución presupuestaria; la gestión logística tanto ministerial como policial; y la gestión de los recursos humanos de apoyo y policiales.
e) La dirección superior del sistema policial mediante la planificación estratégica; el diseño y formulación de las estrategias policiales de control del delito; la conducción y coordinación funcional y organizativa de las diferentes instancias y componentes del mismo; la dirección del accionar específico así como también a las actividades y labores conjuntas con otros cuerpos policiales, fuerzas de seguridad u organismos de inteligencia, nacionales y/o extranjeros, de acuerdo con sus funciones y competencias específicas.
f) La administración general del sistema policial a través de la gestión administrativa; la dirección de los recursos humanos; la planificación y ejecución presupuestaria; la gestión económica, contable, financiera y patrimonial; la planificación y gestión logística e infraestructural; la asistencia y asesoramiento jurídico-legal; y las relaciones institucionales de la institución policial que lo conforman.
g) La dirección y coordinación del sistema de prevención social de la violencia y el delito responsable de la formulación, implementación y/o evaluación de las estrategias de prevención social de la violencia y el delito, o de algunos aspectos parciales de dichas estrategias, actuando en forma directa o indirecta sobre las condiciones y los factores sociales determinantes de hechos de violencia que favoreceno apuntalan conflictos y hechos delictivos.
h) La promoción y coordinación integral de la participación comunitaria en asuntos de seguridad pública en todo lo referido a la identificación de los problemas de seguridad; la intervención en las estrategias sociales de prevención del delito y la violencia así como en las estrategias de seguridad preventiva de la policía; la supervisión y control de legalidad y desempeño del sistema de seguridad pública y sus diferentes agencias y componente; y la formulación de recomendaciones y sugerencias.
i) La regulación y fiscalización del sistema de seguridad privada en todo lo referido al establecimiento de las pautas regulatorias de los servicios de seguridad privada legalmente establecidos; la concesión y administración de la habilitación a las entidades y empresas prestatarias del servicio de seguridad privada; la inspección y supervisión de dichas entidades y empresas, de sus actividades y de su funcionamiento; y la administración del régimen de infracciones y sancionatorio.

ARTÍCULO 14: A los fines del cumplimiento de las funciones de la Secretaría de Seguridad Pública la organización será establecida por el Poder Ejecutivo. Las competencias asignadas en el artículo anterior en ningún caso podrán ser objeto de delegación en la estructura operacional de la Policía de la Provincia del Chaco y toda normativa, reglamento o acto administrativo deberá ser dictado con observancia de las normas y principios aquí establecidos y aquella que se oponga a los términos de la presente ley será considerada nula de nulidad absoluta.

ARTÍCULO 15: El personal de la Secretaría de Seguridad Pública se conformará prioritariamente por funcionarios y empleados civiles sin estado policial de conformidad a lo prescripto en la ley que regule el Servicio Civil Profesional de carrera de Seguridad Pública, que deberá dictarse a tal efecto, y con las excepciones que se prevén por vía reglamentaria.

TÍTULO III
CONSEJO PROVINCIAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO 16: Créase el Consejo Provincial de Seguridad Pública como órgano de asesoramiento y consulta del Poder Ejecutivo en todo lo referido a la elaboración, implementación y evaluación de la política y las estrategias de seguridad pública.
A esos fines, el Consejo Provincial de Seguridad Pública constituirá el ámbito de debate y coordinación entre los diferentes organismos públicos y actores sociales con competencia o incidencia en la seguridad pública.

ARTÍCULO 17: El Consejo Provincial de Seguridad Pública será presidido por el Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad o, en su caso, por el funcionario del área que éste designe para representarlo; y estará integrado con carácter de miembros permanentes por:
a) Las autoridades de la Secretaría de Seguridad Pública encargadas del diseño y elaboración de la política y las estrategias de seguridad pública; la planificación estratégica; la dirección superior y la administración general del sistema policial; dirección y coordinación del sistema de prevención social de la violencia y el delito; y la gestión de la participación comunitaria.
b) El presidente de la Comisión de Legislación General, Justicia y Seguridad de la Cámara de Diputados de la provincia del Chaco, y un legislador de cada bloque con representación parlamentaria.
c) El Presidente del Superior Tribunal de Justicia o el magistrado que éste designe a tales efectos.
d) El titular del Ministerio Público o el funcionario que éste designe a tales efectos.
e) Seis intendentes, dos por categoría de municipio, los que rotarán anualmente de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación.
f) Seis representantes de los Foros o Consejos Vecinales de Seguridad Preventiva, dos por categoría de municipio, los que rotarán anualmente de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación.
g) El Jefe de la Policía de la Provincia del Chaco.
h) El Jefe del Servicio Penitenciario Provincial.
i) El presidente del IDACH, o la persona que este designe a tales efectos.
El Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad podrá convocar a integrar el Consejo Provincial de Seguridad Pública, en carácter de miembro invitado, a las autoridades de otros organismos públicos o instituciones de seguridad o policiales que considere relevante para la seguridad pública, o a los funcionarios designados por aquellos. Además, podrá convocar a participar de las reuniones del Consejo Provincial de Seguridad Pública a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que resulten de interés o sean necesarias a los efectos del cumplimiento de las funciones del mismo.
Deberán reunirse como mínimo una vez cada dos (2) meses. La organización y mecanismos de convocatoria del Consejo Provincial de Seguridad Pública serán establecidos por el Poder Ejecutivo. El reglamento interno de funcionamiento del Consejo será dictado y aprobado en asamblea plenaria del mismo, dentro de los ciento veinte (120) días de su constitución formal.
Los dictámenes e informes del Consejo serán fundados y de carácter no vinculante. En caso de disidencia con el dictamen de mayoría podrán formularse tantos dictámenes como opiniones existan.

TÍTULO IV
OBSERVATORIO SOBRE VIOLENCIA Y SEGURIDAD PÚBLICA DE LA
PROVINCIA DEL CHACO


ARTÍCULO 18: Créase en el ámbito del Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad el Observatorio sobre Violencia y Seguridad Pública de la Provincia del Chaco, como organismo descentralizado, de carácter técnico y con autonomía funcional y de gestión. Se regirá por las disposiciones Se regirá por las disposiciones de la presente ley y las normas reglamentarias, criterios y procedimientos técnicos adoptados por la autoridad a cargo del mismo.

ARTÍCULO 19: El Observatorio sobre Violencia y Seguridad Pública de la Provincia del Chaco estará a cargo de la gestión del conocimiento en materia de seguridad pública, mediante la producción, planificación, coordinación y evaluación de la información referida a la situación del delito y la violencia y al desempeño de las instituciones del sistema de seguridad provincial.

ARTÍCULO 20: El Observatorio sobre Violencia y Seguridad Pública de la Provincia del Chaco será responsable del Sistema Unificado de Información y Análisis del Delito y la Violencia en la Provincia del Chaco, cuyo objetivo consiste en la investigación, seguimiento, análisis y estudio de acciones, proceso y problemáticas relacionadas con el delito y la violencia en sus diversas manifestaciones en el ámbito del territorio provincial con la finalidad de asistir a la toma de decisiones.

ARTÍCULO 21: El Observatorio sobre Violencia y Seguridad Pública de la Provincia del Chaco, desarrollará las siguientes funciones básicas:
a) Recolectar, procesar y analizar toda información referida a los hechos delictivos, los sucesos vulneratorios del orden público y las contravenciones denunciadas y/o registradas en el ámbito provincial.
b) Coordinar con las diferentes instancias institucionales la organización de mecanismos o instrumentos de registración y la fijación de criterios uniformes para el proceso de relevamiento de la información referida a hechos de violencia, los conflictos vulneratorios del orden público, los eventos delictivos y los fenómenos asociados a los mismos.
c) Realizar regular y periódicamente los estudios y análisis de la totalidad de la información recibida y la elaboración de informes y reportes que den cuenta del conjunto de incidentes y problemáticas –delitos, sucesos violentos, contravenciones-desarrolladas en los barrios y vecindarios de la jurisdicción provincial
d) Promover y realizar encuestas sistemáticas de victimización y de percepción de la inseguridad, destinadas a medir y analizar la victimización mediante el conocimiento de los delitos que ocurren; cuándo, dónde y cómo se producen, a quiénes afectan o victimizan; el temor y los sentimientos de inseguridad de la población; y las percepciones sociales acerca de las respuestas y el desempeño institucional del sistema de seguridad pública provincial.
e) Elaborar actualizadamente un cuadro de situación o mapa de las referidas problemáticas a los efectos de que las autoridades provinciales puedan programar estrategias sociales y/o policiales de prevención; mediante la implementación de una plataforma tecnológica que ofrezca niveles de accesibilidad ciudadana y permita la gestión informatizada de un banco de datos integrado, que reúna además información sensible relativa las causas de producción de delitos o reducción de los factores sociales, situaciones ambientales, facilitadores de la criminalidad, contravenciones, infracciones u otros hechos vulneradores del orden público relevadas, así como la capacidad institucional, la organización y el funcionamiento del sector público comprometido para la ejecución de las acciones comprendidas en los planes y programas que componen la política pública sobre seguridad y la asignación de los recursos humanos, técnicos y económicos afectados.
f) Cooperar y coordinar acciones con otros organismos públicos o no gubernamentales, nacionales o extranjeros, con fines similares y/o complementarios, especialmente en lo relativo al intercambio de información o experiencias de investigación, el apoyo técnico para el desarrollo de proyectos tendientes a contribuir al fortalecimiento institucional y mejoramiento de la calidad de la capacitación del personal, así como el seguimiento de programas, proyecto o iniciativas estratégicas de innovación en materia de seguridad pública aplicados a nivel nacional, provincial, municipal o internacional.
g) Realizar recomendaciones sobre políticas públicas a adoptar en la materia, así como sugerir a los organismos públicos competentes la aprobación, modificación o derogación de normas del ordenamiento jurídico.
h) Promover y dirigir estudios de impacto de políticas públicas relacionados con la implementación de los programas de seguridad pública y proyectos de investigación científica en torno a variables estratégicas para la consolidación del sistema de información.
i) Efectuar el seguimiento y evaluación de las políticas públicas en materia de seguridad.
j) Divulgar la información recolectada y producida a los y las ciudadanos/as de la Provincia.

ARTÍCULO 22: El Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad establecerá su organización y su funcionamiento, y la dotará con personal idóneo para el cumplimiento de sus funciones, preservando la autonomía del mismo. Los cargos se cubrirán prioritariamente mediante concurso de oposición y antecedentes que al efecto se establezcan.

ARTÍCULO 23: El Observatorio sobre Violencia y Seguridad Pública de la Provincia del Chaco será asistido por un Consejo Académico, que tendrá como función colaborar y asesorar en lo concerniente a las temáticas de la vigilancia del delito y la violencia, seguridad ciudadana y política criminal y estará integrado, con carácter ad honorem, por representantes de reconocida trayectoria e idoneidad respecto de las temáticas señaladas de:
a) Universidades públicas y/o privadas.
b) Organizaciones no gubernamentales
c) Organizaciones de derechos humanos y de la sociedad civil.
d) Medios de comunicación.
e) Representantes de asociaciones gremiales.
f) Organizaciones de los Pueblos Indígenas.
Dichos representantes serán invitados a integrarlo por el Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad de la Provincia del Chaco.

TÍTULO V
INSTITUTO SUPERIOR DE SEGURIDAD PÚBLICA

ARTÍCULO 24: La estructura de formación y capacitación será la encargada, en el ámbito de su competencia, de los procesos educativos y de transformación cultural y desarrollo institucional de los organismos encargados de la prestación del servicio de seguridad pública, garantizando espacios curriculares y procesos de enseñanza-aprendizaje con un enfoque basado en competencias profesionales en función de las labores específicas, el perfil ocupacional y las modalidades de especialización requeridas en el desempeño de tareas propias del sistema provincial de seguridad.
La formación y la capacitación profesional del personal de la Policía de la Provincia del Chaco será permanente durante toda la carrera profesional del mismo y estará orientada a la producción de capacidades y competencias profesionales específicas que fuesen adecuadas a labores ocupacionales y las tareas básicas propias del agrupamiento y especialidad; el cuadro y/o grado jerárquico; y/o el cargo orgánico de pertenencia.

ARTÍCULO 25: Créase el Instituto Superior de Seguridad Pública de la provincia del Chaco, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública, cuya misión primordial será:
a) La selección, formación y capacitación especializada de aquellas personas que, poseyendo aptitud vocacional, aspiren a integrar el escalafón policial, del personal de apoyo o el Servicio Civil Profesional en el ámbito de la Secretaría de Seguridad Pública a cargo de la formulación, implementación y evaluación de las políticas y estrategias de seguridad pública y de la dirección y la administración general del sistema policial.
b) La actualización permanente y dinámica de los contenidos educativos y las competencias profesionales adquiridas por los integrantes del servicio policial así como también a los funcionarios responsables de la formulación, implementación y evaluación de las políticas y estrategias de seguridad pública democrática y de la dirección superior y la administración general del sistema policial así como también de todos aquellos sujetos públicos o privados vinculados con los asuntos de la seguridad pública democrática, teniendo en cuenta los avances técnicos y tecnológicos, las exigencias de la evolución institucional y social, y el abordaje de las problemáticas que surgen de los nuevos escenarios en el contexto local, regional, nacional e internacional.
c) La investigación científica técnica y tecnológica orientada a las modalidades de intervención institucional de prevención, control e investigación de la criminalidad convencional y compleja a fin de lograr la prestación eficiente del servicio de policía.
d) La producción y difusión del conocimiento en el ámbito de competencia del sistema de seguridad pública.

ARTÍCULO 26: La organización, administración, gobierno y funcionamiento del Instituto Superior de Seguridad Pública se regirá por las disposiciones de la presente ley y, en forma supletoria, por el marco normativo dispuesto por las leyes nacionales 26.058 –Ley de Educación Técnico Profesional-, 26.206-Ley de Educación Nacional-, la ley 6691 –Ley de Educación de la Provincia del Chaco-, su decreto reglamentario y las resoluciones del Consejo Federal de Educación (CFE) que resulten aplicables. Sin embargo no le serán oponibles las resoluciones que fueran adoptadas en el seno del Consejo Provincial de Educación y Trabajo –COPET-creado por ley 5.316.

ARTÍCULO 27: El Instituto Superior de Seguridad Pública de la Provincia del Chaco promoverá la formación y capacitación profesional del personal de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad.

ARTÍCULO 28: El diseño y organización de la estructura pedagógica y curricular de la formación y capacitación del personal policial y de apoyo de la Policía de la Provincia del

Chaco en sus diferentes núcleos será establecido por el Instituto Superior de Seguridad Pública de la Provincia del Chaco, de acuerdo con los lineamientos y directivas establecidas al respecto por la Secretaría de Seguridad Pública según las bases y necesidades orgánicas y funcionales formuladas por las áreas de la estructura de conducción abocadas a la seguridad preventiva y seguridad compleja de la institución.

ARTÍCULO 29: Los procesos educativos policiales estarán asentados sobre la base de un modelo pedagógico democrático y participativo cuyos principios éticos (axiológicos y deontológicos) y, parámetros teóricos, doctrinales y filosóficos se inspiren en la visión estratégica de la misión policial como la organización de un servicio público esencial prestado en el marco de un estado social y democrático de derecho, que cumple una función social tendiente a lograr el control de la criminalidad convencional y compleja, afianzando la convivencia pacífica y democrática, promoviendo el desarrollo pleno de la persona humana al garantizarle el efectivo goce y ejercicio de sus derechos, libertades y garantías constitucionales y el fortalecimiento de las instituciones republicanas.
A tal fin quedan absolutamente prohibidos los dispositivos de formación y capacitación de modelo castrense que comprendan ejercicios físicos humillantes tales como los denominados “movimientos vivos” o prácticas de “orden cerrado”.
Se privilegiarán las acciones educativas tendientes a lograr una adecuada vinculación con el medio social mediante el intercambio de los saberes con la comunidad de modo tal de lograr una fuente de convalidación del conocimiento para la formación profesional.
Quedan abarcados por la presente los siguientes aspectos: la cultura organizacional, las prácticas pedagógicas y didácticas, las variables curriculares, el léxico y las nominaciones institucionales, los protocolos de actuación internos y los sistemas de ingreso. La enumeración precedente no es taxativa.
Los protocolos internos y los reglamentos de convivencia deberán tender a establecer pautas de coexistencia y trato armonioso, respetuoso, pluralista y de solidaridad mutua basados en criterios igualitarios no discriminatorios, de cooperación y el diálogo con la participación de todos los integrantes de la comunidad educativa policial. En su caso, deberán propiciar la adquisición de conceptos tendientes a lograr un ejercicio profesional asentado en la “obediencia reflexiva”.

ARTÍCULO 30: La modalidad de cursado en cualquiera de las instancias educativas que se planifiquen u organicen priorizará bajo el régimen de externado, de forma tal de impedir el aislamiento social y la desarticulación subjetiva de los educandos superiores, afianzando los procesos de socialización interna en la formación mediante el establecimiento de relaciones positivas con su entorno comunitario. Las modalidades de internado o semi-internado, serán establecidas fundamentalmente por la Secretaría de Seguridad.

ARTÍCULO 31: La estructura de formación y capacitación de la Policía de la Provincia del Chaco será dirigida por el Director del Instituto Superior de Seguridad Pública de la Provincia del Chaco, que será designado por el Secretario de Seguridad Pública.

ARTÍCULO 32: El personal directivo, docente y no docente que componga la estructura del Instituto Superior de Seguridad Pública, a crearse, estará integrado prioritariamente por funcionarios y trabajadores civiles sin estado policial, con excepción del personal policial que cumpla tareas de docencia o instrucción especializada.
El cuerpo docente que integrará el plantel académico del Instituto Superior de Seguridad Pública de la Provincia del Chaco se compondrá prioritariamente con expertos del ámbito académico con probada trayectoria en el campo de la seguridad ciudadana y en los diferentes campos de la doctrina y la ciencia policial.
En consecuencia, para ingresar o ser designado como miembro del personal docente, se requiere:
a) Reunir los requisitos establecidos en la ley 3529 –Estatuto del Docente-(T.O. ley 5125), para el campo de formación y área de competencia que se abra a concurso.
b) Aprobar el concurso de oposición de títulos, antecedentes y pruebas de oposición que se establezcan al efecto de evaluar las competencias profesionales.
c) Cumplir con el plan de estudio y aprobar cada uno de los módulos que integran el Programa de Formación Docente en Seguridad Pública, cuyo objeto será proporcionar el dominio de los conocimientos requeridos para el desempeño de la función académica a la que aspira y, en su caso, de la disciplina en relación a los contenidos curriculares establecidos.
A tal fin la Secretaría de Seguridad Pública articulará con el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología a los efectos de establecer un Registro de Personal Docente para la formación y capacitación del sistema de seguridad provincial y será el encargado de elaborar y aprobar un plan de estudios y los perfiles profesionales requeridos para la implementación de un Programa de Formación Docente en Seguridad Pública.

ARTÍCULO 33: En forma transitoria, durante el período de implementación del Programa de Formación Docente en Seguridad Pública y hasta su completa finalización, la provisión de los cargos docentes para el Instituto de Seguridad Pública se efectuará de conformidad a los establecido en los artículos 305, 306, 307 y concordantes de la ley 3529 –Estatuto del Docente-(T.O. ley 5125).
El llamado a concurso para la provisión de cargos y la finalización de la implementación del Programa de Formación Docente en Seguridad Pública no podrá exceder el plazo de cinco años, contados a partir de la promulgación de la presente ley.

ARTÍCULO 34: El Instituto Superior de Seguridad Pública promoverá la celebración de convenios, con las instituciones pública o privadas, que posibiliten la adecuada estructuración en el ámbito académico del desarrollo pedagógico y curricular de conformidad a los diferentes núcleos formativos diseñados.
El Instituto Superior de Seguridad Pública, promoverá ante las autoridades ministeriales del ámbito educativo provincial y nacional la convalidación de la formación impartida.




SECCION III
SISTEMA POLICIAL PROVINCIAL


ARTÍCULO 35: El Sistema Policial funcionará como un subsistema del Sistema Provincial de Seguridad Pública y será entendido como el conjunto interrelacionado de organismos de conducción y administración, unidades operacionales, recursos, políticas públicas planificadas, principios, doctrinas y prácticas institucionales que debidamente articulados y armonizados entre sí contribuyen a lograr los objetivos previstos en el artículo 2 de la presente ley.

ARTÍCULO 36: La labor policial constituye un servicio público, prestado en carácter exclusivo y excluyente por el Estado, y será entendida como la modalidad de intervención institucional de prevención, control e investigación de la criminalidad convencional y compleja orientada a afianzar la convivencia democrática y permitir que las personas tengan pacífica y efectivamente garantizado el pleno goce y ejercicio de los derechos, libertades y garantías constitucionales; prestado en condiciones de regularidad, continuidad, igualdad de acceso, uniformidad y adaptación tecnológica.
Las competencias asignadas en la presente ley al sistema policial no podrá ser objeto de concesión a particulares, bajo ninguna circunstancia.

ARTÍCULO 37: La Policía de la Provincia del Chaco es una institución policial provincial, civil, armada, jerárquica y de carácter profesional, con jurisdicción en todo el territorio provincial.
La Policía de la Provincia del Chaco depende orgánica y funcionalmente
del Secretario de Seguridad Pública, quien la representará oficialmente.
La Policía de la Provincia del Chaco está institucionalmente subordinada a las autoridades constitucionales provinciales y, por lo tanto, obedece y adecúa estrictamente su desempeño a las políticas y directivas emanadas por el Secretario de Seguridad Pública.

ARTÍCULO 38: La Policía de la Provincia del Chaco es la instancia estatal orgánica específica, especializada y profesional que tiene la responsabilidad del mantenimiento del Estado democrático de derecho mediante su intervención en la prevención, conjuración e investigación de los delitos.
Sus funciones y actividades están exclusivamente orientadas al libre ejercicio de los derechos y libertades de las personas, a la protección y defensa de los derechos humanos de las personas que habitan o se encuentran en la provincia del Chaco, la convivencia democrática y la erradicación de la violencia.

ARTÍCULO 39: La Policía de la Provincia del Chaco se organizará y desarrollará sus funciones y actividades sobre la base de los principios de eficiencia y eficacia, transparencia institucional y rendición de cuentas ante las ante las autoridades públicas competentes e instancias sociales de participación creadas por la presente Ley.

ARTÍCULO 40: La Policía de la Provincia del Chaco deberá actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad e imparcialidad política.
Asimismo, la Policía de la Provincia del Chaco es una institución profesional refractaria a cualquier forma de ejercicio de influencia, injerencia o presión, directa o indirecta, sobre un funcionario o integrante de la institución, en beneficio de éstoso de un tercero, a cambio de que dicho funcionario o integrante realice u omita realizar un acto relacionado con el ejercicio de sus funciones públicas, o para que haga valer la influencia derivada de su cargo, en un asunto vinculado al desempeño de dichas funciones, el desarrollo de su carrera profesional, sus ascensos jerárquicos, ocupaciones de cargos orgánicos, promociones funcionales o para transgredir o violar el carácter políticamente prescindente de la misma o de manipular a algunos de sus integrantes o grupos de integrantes en función de intereses políticos o sectoriales particulares.

TÍTULO I
DIRECCIÓN SUPERIOR Y ADMINISTRACIÓN GENERAL


ARTÍCULO 41: El Secretario de Seguridad Pública ejercerá la dirección superior y la Administración General de la Policía de la Provincia del Chaco, a través del Jefe de la Policía de la Provincia del Chaco.

ARTÍCULO 42: La dirección superior de la Policía de la Provincia del Chaco comprende la formulación, el establecimiento y la supervisión del cumplimiento de los parámetros generales y protocolos reglamentarios de:
a) La planificación estratégica mediante la elaboración, formulación, seguimiento y evaluación de las estrategias y acciones institucionales de la Policía de la Provincia del Chaco en materia de seguridad preventiva y/o seguridad compleja.
b) La coordinación de las estrategias y acciones institucionales en materia de seguridad preventivay/o seguridad compleja que impliquen o conlleven la intervención de dos o más policías y/o fuerzas de seguridad.
c) La evaluación de las estrategias y acciones institucionales en materia de seguridad preventiva y/o seguridad llevadas a cabo por la Policía de la Provincia del Chaco.
d) La gestión del conocimiento a través de la planificación, producción, coordinación y evaluación del conocimiento referido a la situación y el desempeño institucional de la Policía de la Provincia del Chaco.
e) La dirección orgánica de la Policía de la Provincia del Chaco mediante el diseño, elaboración, formulación, supervisión, evaluación y/o actualización de:
1. Los protocolos y procedimientos generales en materia de inteligencia criminal, operaciones policiales y logística policial.
2. La estructura operacional y la composición y despliegue de las dependencias y unidades componentes de aquella.
3. La formación y capacitación policial.
4. La estructura y el despliegue del personal policial.
5. El sistema logístico e infraestructural policial.
6. Las relaciones institucionales de carácter técnico-policial.
f) La dirección funcional de la Policía de la Provincia del Chaco, a través del Centro de Análisis, Comando y Control Policial (CEAC), mediante:
1. La planificación de las operaciones y acciones policiales de seguridad preventiva y compleja.
2. La dirección y coordinación de las operaciones y acciones policiales de seguridad preventiva y compleja.
3. La ejecución de las operaciones y acciones policiales de seguridad preventiva y compleja.
4. La supervisión y evaluación de las operaciones y acciones policiales de seguridad preventiva y compleja.

ARTÍCULO 43: La administración general de la Policía de la Provincia del Chaco comprende la formulación, el establecimiento y la supervisión del cumplimiento de los parámetros generales y protocolos reglamentarios de:
a) La gestión administrativa.
b) La dirección administrativa de los recursos humanos.
c) La gestión económica, contable y financiera.
d) La gestión presupuestaria.
e) La gerencia patrimonial e infraestructural.
f) La asistencia y asesoramiento jurídico-legal.
g) Las relaciones institucionales, siempre que no sea una labor de carácter policial propiamente dicha.

TÍTULO II
PRINCIPIOS BÁSICOS DE ACTUACIÓN


ARTÍCULO 44: Durante el desempeño de sus funciones, el personal policial de la Policía de la provincia del Chaco deberá adecuar su conducta a los siguientes principios básicos de actuación:
a) El principio de legalidad, adecuando siempre sus conductas y prácticas a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes así como a los tratados internacionales en materia de derechos humanos.
b) El principio de oportunidad, evitando todo tipo de actuación policial innecesaria cuando no medie una situación objetiva de riesgo o peligro que vulnere la vida, la libertad u otros derechos fundamentales de las personas.
c) El principio de gradualidad, privilegiando las tareas y el proceder preventivo y conjurativo antes que el uso efectivo de la fuerza y procurando, siempre y ante todo, preservar la vida y la libertad de las personas.
d) El principio de proporcionalidad, escogiendo los medios y las modalidades de acción adecuadas y proporcionales a la situación objetiva de riesgo o peligro existente y evitando todo tipo de actuación policial que resulte abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral contra las personas.
Oportunamente la Secretaría de Seguridad elaborará protocolos de actuación enmarcados en los principios de este Título.

ARTÍCULO 45: En función del cumplimiento de los principios básicos de actuación establecidos en el artículo anterior, el personal policial de la Policía de la Provincia del Chaco deberá:
a) Desempeñar sus funciones con responsabilidad, respeto a la comunidad, imparcialidad e igualdad en el cumplimiento de la ley, protegiendo los derechos de las personas.
b) Actuar teniendo en miras el pleno e irrestricto respeto a los derechos humanos, en especial el derecho a la vida, a la libertad, a la integridad y dignidad de las personas, sin que ningún tipo de emergencia u orden de un superior pueda justificar el sometimiento a torturas u otros tratos crueles inhumanos o degradantes.
c) Asegurar la plena protección de la integridad física, psíquica y moral de las personas bajo su cuidado o custodia.
d) Ajustar su conducta con lo establecido en la Ley de Ética Pública.
e) En el caso de los Oficiales Superiores de la fuerza, formular la declaración jurada patrimonial que prevé la ley 5428 o la que la sustituya, de acuerdo con lo que establezca la autoridad facultada según esa norma, así como aquellas otras declaraciones juradas que les sean exigidas por autoridad competente.
f) Velar por el cumplimiento de las normas constitucionales, legales y reglamentarias durante su accionar o el de otras fuerzas, organismos o agencias con las que se desarrollen labores conjuntas o combinadas, o en las conductas de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas con las que se relacionen, debiendo dar inmediata cuenta de cualquier incumplimiento o del hecho de corrupción a la autoridad superior u organismo de control competente.
g) Mantener en reserva las cuestiones de carácter confidencial, particularmente las referidas al honor, la vida y los intereses privados de las personas, de que tuvieran conocimiento, a menos que el cumplimiento de sus funciones o las necesidades de la justicia exijan estrictamente lo contrario.
h) Ejercer la fuerza física o coacción directa en función del resguardo de la seguridad pública solamente para hacer cesar una situación en que, pese a la advertencia u otros medios de persuasión empleados por el funcionario del servicio, se persista en el incumplimiento de la ley o en la inconducta grave. La utilización de la fuerza será de último recurso y toda acción que pueda menoscabar los derechos de las personas será de ejecución gradual, evitando causar un mal mayor a los derechos de éstas, de terceros o de sus bienes, y/o un uso indebido o excesivo de la
fuerza, abuso verbal o mera descortesía.
i) Recurrir al uso de armas de fuego solamente en caso de legítima defensa, propia o de terceros y/o situaciones de estado de necesidad, debiendo obrar de modo de reducir al mínimo los posibles daños y lesiones.
j) Anteponer al eventual éxito de la actuación la preservación de la vida humana, la integridad física de las personas, cuando exista riesgo de afectar dicho bien.
k) Identificarse como funcionarios del servicio, cuando el empleo de la fuerza y de armas de fuego sea inevitable, en la medida de lo posible y razonable, dar una clara advertencia de su intención de emplear la fuerza o armas de fuego con tiempo suficiente como para que la misma sea tomada en cuenta, salvo que, al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a las personas protegidas o al funcionario del servicio, se creara un riesgo cierto para sus vidas y el de otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.

ARTÍCULO 46: El personal policial de la Policía de la Provincia del Chaco deberá asegurar la vigencia del orden institucional y el sistema democrático resistiendo, incluso a través de las armas, todo acto de fuerza destinado a interrumpir su observancia conforme lo previsto en el artículo 36 de la Constitución Nacional y en el artículo 7° de la Constitución de la Provincia del Chaco 1957-1994.

ARTÍCULO 47: En la Policía de la Provincia del Chaco no habrá deber de obediencia cuando:
a) La orden de servicio sea manifiestamente ilegítima y/o ilegal.
b) La ejecución de una orden de servicio configure o pueda configurar delito.
c) La orden provenga de autoridades no constituidas de acuerdo a los principios y normas constitucionales, legales o reglamentarias.
Si el contenido de una orden de servicio implicase la comisión de una falta disciplinaria leve o grave el subordinado deberá formular la objeción, siempre que la urgencia de la situación lo permita.
El cumplimiento de una orden de servicio impartida deberá ser rechazada sin que ello pudiese implicar la comisión de una falta disciplinaria.

ARTÍCULO 48: En ningún caso, el personal policial de la Policía de la provincia del Chaco, en el marco de las acciones y actividades propias de sus misiones y funciones, podrá:
a) Inducir a terceros a la comisión de actos delictivos o que afecten a la intimidad y privacidad de las personas.
b) Obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas, por el solo hecho de su condición étnica, fe religiosa, acciones privadas, género u opción sexual, por cuestiones de salud o enfermedad, opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción.
c) Influir de cualquier modo en la situación institucional, política, militar, social y económica del país, en su política exterior, en la vida interna de los partidos políticos legalmente constituidos o en proceso de formación, en la opinión pública, en medios de difusión o en asociaciones o agrupaciones legales de cualquier tipo.

ARTÍCULO 49: El personal policial de la Policía de la Provincia del Chaco, en ejercicio de sus funciones y durante la prestación del servicio, en cualquier circunstancia y lugar, deberá hacer uso exclusivamente del armamento reglamentario provisto u homologado por la autoridad competente o la Policía de la provincia del Chaco.

ARTÍCULO 50: El personal policial de la Policía de la Provincia del Chaco comunicará inmediatamente a la autoridad judicial que correspondiere los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento durante el desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 51: El personal policial de la Policía de la Provincia del Chaco no está facultado para privar de su libertad a las personas, salvo que durante el desempeño de actividades preventivas o conjurativas, se deba proceder a la aprehensión de aquella persona que hubiera cometido algún delito o contravención; o existieren indicios y hechos fehacientes que razonablemente pudieran vincularse con la comisión de algún eventual delito o contravención en su ámbito de actuación.

ARTÍCULO 52: La privación de la libertad efectuada por el personal policial de la Policía de la provincia del Chaco deberá ser notificada inmediatamente a la autoridad judicial competente, y la persona detenida deberá ser puesta a disposición de dicha autoridad en forma inmediata.


TÍTULO III
MISIONES Y FUNCIONES


ARTÍCULO 53: La Policía de la Provincia del Chaco actuará en el ámbito del Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad de la Provincia del Chaco como institución pública especializada en el control de los delitos.

ARTÍCULO 54: La Policía de la Provincia del Chaco fijará sus misiones y funciones, conformará sus organizaciones, profesiones y sistemas educativos y, desarrollará sus actividades institucionales en función exclusivamente del control de los delitos.

ARTÍCULO 55: De acuerdo con sus competencias funcionales específicas, la Policía de la Provincia del Chaco tendrá como misiones exclusivas:
a) La seguridad preventiva consistente en la planificación, implementación, coordinación y/o evaluación de las actividades y operaciones policiales, en el nivel estratégico y táctico, orientadas a prevenir y conjurar e investigar los delitos y contravenciones cometidos en el ámbito jurisdiccional competente. La seguridad preventiva comprende:
1. El control policial preventivo, mediante las intervenciones policiales tendientes a prevenir, conjurar y hacer cesar delitos mediante acciones de patrullaje y vigilancia en espacios públicos y/o de inspección y verificación de personas y objetos sensibles para la seguridad pública.
2. El mantenimiento del orden público, mediante las intervenciones policiales tendientes a prevenir, conjurar y hacer cesar situaciones de desórdenes graves o delitos durante grandes manifestaciones o concentración de personas.
3. Las operaciones especiales, mediante las intervenciones policiales tácticas y especiales tendientes a conjurar y hacer cesar situaciones críticas de alto riesgo o a garantizar intervenciones preventivas especiales.
b) La seguridad compleja consistente en la planificación, implementación, coordinación y/o evaluación de las actividades y operaciones policiales, en el nivel estratégico y táctico, orientadas a prevenir, conjurar e investigar las actividades y acciones delictivas complejas cometidas por grupos criminales organizados en el ámbito jurisdiccional competente.

ARTÍCULO 56: La Policía de la Provincia del Chaco deberá prestar asistencia y cooperación institucional a las autoridades judiciales competentes cuando éstas lo requieran, siempre que no limite o cercene el cumplimiento integral de su misión exclusiva y sus funciones principales, y que lo permita la disposición de los recursos humanos, operacionales e infraestructurales de que dispongan. Las tareas de asistencia y cooperación institucional a las autoridades judiciales podrán ser gravadas, hasta tanto se completen los procesos de transferencia y/o conformación de la Policía Judicial prevista en el artículo 162 de la Constitución Provincial 1957-1994 y la Ley Orgánica del Ministerio Público.

ARTÍCULO 57: La Policía de la Provincia del Chaco cumplirá sus funciones específicas mediante el desarrollo de un ciclo de policiamiento focalizado en el control de los delitos, en el que las operaciones y acciones de seguridad preventiva y de seguridad compleja se planificarán, implementarán y evaluarán a partir del cuadro de situación estratégico y táctico acerca de las problemáticas delictivas elaborado por el dispositivo policial de inteligencia criminal.

ARTÍCULO 58: Para el cumplimiento de sus funciones asígnase fondos especiales a la Secretaría de Seguridad Pública a los efectos de afrontar los gastos operativos de la Policía de la Provincia del Chaco que resulten necesarios para el desarrollo de las investigaciones criminales complejas.

ARTÍCULO 59: Los fondos especiales de la Policía de la Provincia del Chaco serán administrados por la Secretaría de Seguridad Pública.
A esos efectos, la Secretaría de Seguridad Pública establecerá un protocolo con los procedimientos de administración y control extraordinarios de los mismos, el que será objeto de fiscalización de parte de la Comisión de Hacienda y Presupuesto de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, garantizando la reserva y el sigilo necesario de las investigaciones relativas a esos gastos.


TÍTULO IV
ORGANIZACIÓN


ARTÍCULO 60: La organización de la Policía de la Provincia del Chaco se compone de las siguientes estructuras:
a) La estructura de conducción y administración, que estará abocada a la aplicación y desarrollo de los parámetros generales y protocolos reglamentarios relativos a la dirección superior y la administración general que fueran formulados, establecidos y supervisados por el Secretario de Seguridad Pública
b) La estructura operacional, que estará abocada a la aplicación y desarrollo de las estrategias y acciones institucionales de seguridad preventiva y/o seguridad compleja que fueran formulados, establecidos y supervisados por el Secretario de Seguridad Pública.
La capacidad institucional, la organización y el funcionamiento del sistema policial deberán establecerse teniendo en cuenta que la estructura operacional constituye la instancia orgánica de mayor magnitud en términos de asignación de los recursos humanos, técnicos, logísticos y económicos de la Policía de la Provincia del Chaco. La estructura de conducción y administración constituye la instancia orgánica de apoyo a la estructura operacional.


CAPÍTULO I
ESTRUCTURA DE CONDUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN


ARTÍCULO 61: La estructura de conducción y administración de la Policía de la Provincia del Chaco estará a cargo de la Jefatura de la Policía de la Provincia del Chaco, que será designado por el Poder Ejecutivo. La Jefatura estará integrada por el Jefe de la Policía de la
Provincia del Chaco, quien será secundado por un Subjefe. El Subjefe de la Policía de la Provincia del Chaco tendrá las siguientes funciones:
a) Asistir al Jefe en las tareas de coordinación y supervisión.
b) Ejercer las tareas que el Jefe le asigne o delegue de manera expresa.
c) Reemplazar al Jefe en su ausencia.

ARTÍCULO 62: A los efectos del cumplimiento de sus funciones, la Jefatura de la Policía de la Provincia del Chaco será asistida por Direcciones Generales, Direcciones, Departamentos y demás aperturas inferiores, que podrán ser creadas y/o modificadas exclusivamente por el Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad de la Provincia del Chaco a propuesta del Secretario de Seguridad Pública, de acuerdo con las necesidades funcionales y organizativas de la Policía de la Provincia del Chaco.


CAPÍTULO II
ESTRUCTURA OPERACIONAL


ARTÍCULO 63: La Jefatura de la Policía de la Provincia del Chaco ejercerá la dirección funcional en el nivel estratégico-operacional de la estructura operacional a través del Centro de Análisis, Comando y Control Policial (CEAC).
La dirección funcional en el nivel estratégico-operacional de la estructura operacional de la Policía de la Provincia del Chaco comprende la planificación, conducción, coordinación, supervisión y evaluación del conjunto de las operaciones y acciones de seguridad preventiva y de seguridad compleja desarrolladas por la institución, de acuerdo con las estrategias, resoluciones y disposiciones operacionales dictadas por las autoridades competentes.

ARTÍCULO 64: La estructura operacional de la Policía de la Provincia del Chaco será dirigida por el Director Ejecutivo del Centro de Análisis, Comando y Control Policial (CEAC), el cual será designado por el Secretario de Seguridad Pública a propuesta de la Jefatura de Policía de la Provincia del Chaco.

ARTÍCULO 65: A los efectos del cumplimiento de sus funciones específicas, la estructura operacional de la Policía de la Provincia del Chaco se compondrá de las siguientes dependencias:
a) El Centro de Análisis, Comando y Control Policial (CEAC).
b) Las unidades operativas medias y de base abocadas al desarrollo de labores policiales de seguridad preventiva y seguridad compleja.

ARTÍCULO 66: El Centro de Análisis, Comando y Control Policial (CEAC), se compondrá de las siguientes áreas o dependencias:
a) Inteligencia Criminal, abocada a desarrollar las acciones destinadas a la producción y análisis,
en los planos estratégico y táctico, de la información criminal relevante así como a la elaboración y
actualización permanente de un cuadro de situación de las problemáticas delictivas existentes en la jurisdicción de referencia.
b) Operaciones Policiales, abocada a desarrollar las acciones destinadas a elaborar, planificar, diagramar y formular las estrategias y directivas operacionales en materia de seguridad preventiva y compleja, sean generales o específicas, que deberán ser implementadas por las
diferentes unidades operativas de la institución; así como controlar y
evaluar la implementación efectiva de las mismas y sus impactos sobre
las problemáticas delictivas.
c) Logística Policial, abocada a desarrollar las acciones destinadas a planificar, diagramar y evaluar los dispositivos logísticos e infraestructurales del sistema operacional de la institución, en todo lo atinente a los sistemas técnico-operacionales, los sistemas de armas, los sistemas de movilidad policial, los sistemas comunicacionales, los sistemas informáticos y la infraestructura edilicia.
d) Apoyo Administrativo, abocada a desarrollar la gestión y el apoyo administrativo del sistema operacional de la institución, en todo lo atinente a la gestión administrativa, los asuntos jurídicos y las relaciones institucionales.

ARTÍCULO 67: Las unidades operativas medias y de base abocadas a labores policiales de seguridad preventiva y seguridad compleja dependerán del Centro de Análisis, Comando y Control Policial (CEAC) y podrán ser creadas exclusivamente por el Secretario de Seguridad Pública de acuerdo con las necesidades funcionales y organizativas de la Policía de la Provincia del Chaco.

ARTÍCULO 68: La estructura operacional de la Policía de la Provincia del Chaco estará integrada por el personal policial de la institución, salvo el personal de apoyo que cumpla tareas de gestión administrativa, profesional, de oficio, jurídica y de relaciones institucionales en las dependencias y unidades componentes de dicha estructura.

ARTÍCULO 69: Para ocupar los cargos de Director Ejecutivo del Centro de Análisis, Comando y Control Policial (CEAC) y de las áreas o dependencias componentes del mismo, los oficiales aspirantes o postulantes deberán tener aprobados el Curso de Dirección Policial Superior del Instituto Superior de la Policía de la Provincia del Chaco.


TÍTULO V
CAPÍTULO I
RÉGIMEN PROFESIONAL

ARTÍCULO 70: El régimen profesional de la Policía de la Provincia del Chaco se basa en los principios de profesionalización, especialización, idoneidad, eficiencia funcional y diversidad cultural y de género.

ARTÍCULO 71: El régimen profesional del personal de la Policía de la Provincia del Chaco comprende la regulación del escalafón y sus respectivos agrupamientos y especialidades; la carrera profesional y sus respectivos perfiles; los cuadros y grados jerárquicos; el ejercicio de la superioridad; la promoción para la ocupación de los cargos orgánicos y los ascensos jerárquicos; y las demás normativas inherentes al régimen laboral para el personal de la Policía de la Provincia del Chaco.
El Poder Ejecutivo, dentro de los ciento ochenta (180) días a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente ley, proyectará y remitirá para su sanción a la Cámara de Diputados, un Estatuto Profesional que regulará obligaciones, deberes y derechos de los trabajadores policiales, las condiciones generales de trabajo y las bases de fijación relativas a la remuneración del personal policial y de apoyo.

ARTÍCULO 72: La Policía de la Provincia del Chaco contará con el siguiente personal, que estará exceptuado de las normas que regulan el empleo público, con excepción de las que expresamente se incluyen en la presente ley y en las reglamentaciones que se dicten:
a) El personal policial, que desarrolla labores policiales de seguridad preventiva y de seguridad compleja.
b) El personal de apoyo, que desarrolla labores no policiales de gestión administrativa, profesionales, de oficios, relaciones institucionales y asuntos jurídicos.

ARTÍCULO 73: El personal policial de la Policía de la Provincia del Chaco se agrupará de la siguiente manera, de acuerdo a la misión establecida en el artículo 55 de la presente ley:
a) Agrupamiento Seguridad Preventiva.
b) Agrupamiento Seguridad Compleja.

ARTÍCULO 74: El Agrupamiento Seguridad Preventiva de la Policía de la Provincia del Chaco estará conformado por el personal policial abocado exclusivamente al desarrollo de las acciones y actividades propias de la misión y funciones de seguridad preventiva.
Las especialidades de este agrupamiento se establecerán en la norma reglamentaria dictada por la Secretaría de Seguridad Pública.

ARTÍCULO 75: El Agrupamiento Seguridad Compleja de la Policía de la Provincia del Chaco estará conformado por el personal policial abocado exclusivamente al desarrollo de las acciones y actividades propias de la misión y funciones de seguridad compleja.
Las especialidades de este agrupamiento se establecerán en la norma reglamentaria dictada por la Secretaría de Seguridad Pública.

ARTÍCULO 76: Los requisitos y exigencias profesionales para que el personal policial de la Policía de la Provincia del Chaco se incorpore a los agrupamientos o especialidades serán establecidos por la Secretaría de Seguridad Pública.
La incorporación de personal a la Policía de la Provincia del Chaco en todos los niveles y áreas, el desarrollo de la carrera profesional, así como el acceso efectivo a cargos de conducción deberá respetar el principio de participación y de representación de géneros y de grupos étnicos.

ARTÍCULO 77: El personal policial de la Policía de la Provincia del Chaco no podrá desarrollar las funciones propias de la gestión administrativa, la dirección de los recursos humanos, la gestión económica, contable, presupuestaria y patrimonial, la gerencia logística e infraestructural no-operacional, la asistencia y asesoramiento jurídico-legal, las relaciones institucionales y cualquier otra función no policial propias del personal de apoyo. El Secretario de Seguridad Pública podrá asignar algunas de estas funciones al personal policial cuando ello fuese necesario y mediare una disposición fundada.

ARTÍCULO 78: El personal policial de la Policía de la Provincia del Chaco tendrá una carrera profesional organizada dentro de los agrupamientos y especialidades establecidos en este Título.
La incorporación y el desarrollo de la carrera profesional de la Policía de la Provincia del Chaco en cada perfil deberán resultar de la opción vocacional de los candidatos así como también de la formación y capacitación que reciban y del desempeño profesional durante el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 79: La carrera profesional del personal policial de la Policía de la Provincia del Chaco se desarrollará sobre la base de la capacitación permanente, el desempeño previo de sus labores, la aptitud profesional para el grado jerárquico o cargo orgánico a cubrir y la evaluación previa a cada ascenso jerárquico o promoción orgánica.

ARTÍCULO 80: La carrera profesional del personal policial de la Policía de la Provincia del Chaco estará regida por el principio de profesionalización especializada.
En tal sentido, el personal policial de la Policía de la Provincia del Chaco desarrollará la carrera profesional dentro de un agrupamiento y especialidad, evitando los cambios de agrupamiento y/o especialidad.
El cambio de agrupamiento y/o especialidad será de carácter excepcional y sólo podrá efectuarse mediante disposición expresa de la autoridad competente y de acuerdo con la reglamentación establecida al respecto por la Secretaría de Seguridad Pública.

ARTÍCULO 81: El personal policial de la policía de la Provincia del Chaco se organizará de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación de la presente ley.

ARTÍCULO 82: El ejercicio de la superioridad en el ámbito de la Policía de la Provincia del Chaco consiste en la ejecución del mando a través de la emisión de una orden de servicio legal y legítima de parte de un superior y el cumplimiento estricto de la misma de parte de un subordinado, durante el desarrollo de las funciones propias del servicio y de acuerdo con las prescripciones y los límites establecidos por la presente ley y por las normas reglamentarias.
En el ámbito de la Policía de la Provincia del Chaco el ejercicio de la superioridad tendrá tres modalidades diferenciadas:
a) La superioridad jerárquica, que es la que un efectivo debe ejercer sobre otro como consecuencia de la posesión de un grado jerárquico superior o, a igualdad de grado, por la antigüedad en el grado jerárquico de pertenencia y, a igualdad de antigüedad, por la fecha de ascenso al grado inmediato anterior y así sucesivamente, hasta el promedio de egreso del instituto de formación.
b) La superioridad orgánica, que es la que un efectivo debe ejercer sobre otro como consecuencia de la ocupación de un cargo de la estructura operacional de la Policía de la Provincia del Chaco con funciones de dirección o conducción, independientemente de su grado jerárquico.
c) La superioridad funcional, que es la que un efectivo debe ejercer sobre otro durante el desarrollo de una misión, operación o actividad concreta y específica, ordenada por un superior, y en la que se asigna responsabilidades y atribuciones precisas de mando a un efectivo que tiene un grado jerárquico y/o un cargo inferior al de los demás integrantes de la misión, operación o actividad, siempre que medien razones de servicio que así lo justifiquen.

ARTÍCULO 83: La promoción para la ocupación de los cargos orgánicos así como para el ascenso al grado jerárquico superior del personal policial de la Policía de la Provincia del Chaco será decidida por la Secretaría de Seguridad, previa declaración de disponibilidad de vacantes, realización de concursos y mediante resolución fundada, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) La formación y capacitación profesional especializada, de acuerdo con
el agrupamiento y especialidad de pertenencia; el cuadro y grado
jerárquico; y/o las funciones desarrolladas.
b) El desempeño profesional a lo largo de su carrera profesional, de acuerdo con el agrupamiento y especialidad de pertenencia; el cuadro y grado jerárquico; y/o las funciones desarrolladas.
La promoción para la ocupación de los cargos orgánicos y para el ascenso al grado jerárquico superior del personal policial de la Policía de la Provincia del Chaco tendrá en consideración los antecedentes funcionales y disciplinarios del personal policial de referencia así como la antigüedad en la institución y en el grado jerárquico de pertenencia, pero estos criterios nunca serán predominantes para ambas modalidades de promoción.
La Secretaría de Seguridad Pública establecerá mediante reglamentación las condiciones para la promoción para la ocupación de los cargos orgánicos y para el ascenso al grado jerárquico superior del personal policial de la Policía de la Provincia del Chaco.

ARTÍCULO 84: La promoción para el ascenso al grado jerárquico superior dentro de la carrera profesional del personal policial de la Policía de la Provincia del Chaco tendrá como requisitos:
a) La disponibilidad de vacantes en el grado jerárquico superior.
b) La acreditación de la aptitud profesional requerida para el grado jerárquico superior, determinada por:
1. La formación y capacitación profesional especializada correspondiente al agrupamiento y especialidad de pertenencia; el cuadro jerárquico correspondiente al grado jerárquico superior; o las funciones atinentes al agrupamiento, especialidad y cuadro jerárquico de referencia.
2. Las destrezas y competencias profesionales correspondientes al agrupamiento y especialidad de pertenencia; el cuadro jerárquico correspondiente al grado jerárquico superior; y/o las funciones atinentes al agrupamiento, especialidad y cuadro jerárquico de referencia.
3. Las condiciones físicas y psíquicas correspondientes al agrupamiento y especialidad de pertenencia; el cuadro jerárquico correspondiente al grado jerárquico superior; y/o las funciones
atinentes al agrupamiento, especialidad y cuadro jerárquico de referencia.
c) La aprobación de los cursos de ascenso y/o nivelación que determine la
reglamentación.
La aptitud profesional así como los cursos de ascenso y/o nivelación requeridos para la promoción para el ascenso al grado jerárquico superior será establecida por la Secretaría de Seguridad Pública mediante reglamentación.

ARTÍCULO 85: La prioridad para el ascenso entre dos o más aspirantes a un mismo grado jerárquico superior estará dada por los parámetros que se indican a continuación y en el siguiente orden:
a) El mayor puntaje obtenido en los cursos de ascenso o nivelación, teniendo especial consideración la formación y capacitación profesional así como las destrezas y competencias profesionales relacionadas con el grado jerárquico superior.
b) La mejor calificación de aptitud profesional.
c) La mayor antigüedad en el grado jerárquico de pertenencia.
Sin perjuicio de las promociones regulares, podrán determinarse promociones del personal policial que se distinguiese en actos de servicios debidamente acreditados, o falleciera a consecuencia de éstos, conforme lo establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 86: Se requerirá la permanencia de un tiempo mínimo en el grado jerárquico para poder ascender al grado jerárquico inmediato superior, de acuerdo con la reglamentación.

ARTÍCULO 87: La promoción para la ocupación de los cargos orgánicos dentro de la carrera profesional del personal policial de la Policía de la Provincia del Chaco tendrá como requisitos:
a) La acreditación de la aptitud profesional requerida para el grado jerárquico superior, determinada por:
1. La formación y capacitación profesional especializada correspondiente al cargo orgánico de referencia y a las funciones atinentes al mismo.
2. Las destrezas y competencias profesionales correspondientes al cargo orgánico de referencia y a las funciones atinentes al mismo.
3. Las condiciones físicas y psíquicas correspondientes al cargo orgánico de referencia y a las funciones atinentes al mismo.
b) La aprobación de los cursos de capacitación que determine la reglamentación.
c) El cuadro y/o grado jerárquico requeridos.
La aptitud profesional así como los cursos de capacitación y el cuadro y/o grado jerárquico requeridos para la promoción para la ocupación de los cargos orgánicos será establecida por la Secretaría de Seguridad Pública mediante reglamentación.

ARTÍCULO 88: El sistema médico-asistencial del personal de la Policía de la Provincia del Chaco será establecido por la Secretaría de Seguridad Pública.


TÍTULO VI
CONTROL POLICIAL


CAPÍTULO I
RÉGIMEN DISCIPLINARIO


ARTÍCULO 89: El Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad establecerá el régimen disciplinario de la Policía de la Provincia del Chaco que contendrá el conjunto de faltas disciplinarias leves, graves y muy graves que pudiera cometer el personal policial a través de la violación de los deberes y obligaciones funcionales, así como las sanciones administrativas correspondientes a dichas faltas.

ARTÍCULO 90: El régimen disciplinario se ajustará a las siguientes pautas rectoras:
a) La responsabilidad disciplinaria será juzgada de manera independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta, las que serán determinadas conforme a la legislación ordinaria. En todos los casos de procesos penales se deberá juzgar en la jurisdicción administrativa, en forma independiente, la conducta del agente.
Pendiente la causa criminal, no podrá el sumariado ser declarado exento de responsabilidad, sin embargo la resolución condenatoria, en lo administrativo, puede dictarse en cualquier estado de la causa judicial paralela, sin esperarse la resolución del magistrado interviniente, cuando se hubieren reunidos elementos de juicio suficientes para considerar probada la falta administrativa, en forma indubitable.
b) Toda duda razonable se resolverá a favor del sumariado cuando los elementos probatorios existentes no resulten eficaces para eliminarla.
La sola afirmación del superior jerárquico no será suficiente para acreditar la falta.
c) Los elementos pertenecientes a la estructura normativa de la falta disciplinaria deberán delimitarse claramente a los efectos de su sanción, describiendo en forma precisa y concreta la conducta que afecta seriamente el cumplimiento de los deberes funcionales propios de la actividad policial sin que los mismos puedan contener o incorporar conceptos vagos e imprecisos, que pueden fluctuar al vaivén de las convicciones y opiniones personales del intérprete. Quedan proscriptas las expresiones que solamente hagan referencia a la afectación del “decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institución” sin indicación de las conductas que revistan idoneidad para afectar la eficacia, eficiencia y la corrección de la función pública.
d) En todos los expedientes disciplinarios instruidos por faltas graves y muy graves en los que se investigue el desarrollo irregular de las propias del personal policial, será obligatorio, en
forma previa a la resolución final que concluirá el sumario respectivo, requerir la emisión de un dictamen especializado de carácter técnico elaborado por una Comisión Policial integrada por expertos en ciencia policial y personal de la institución con el máximo grado jerárquico en actividad o en situación de retiro con reconocida trayectoria en el desarrollo de procesos de profesionalización del personal policial, que no será vinculante, y que se incorporará al expediente a los efectos de su consideración.

ARTÍCULO 91: Las faltas del régimen disciplinario correspondiente al personal policial y de apoyo de la Policía de la Provincia del Chaco serán leves, graves y muy graves. Las faltas leves serán de resolución directa de la superioridad y la aplicación de la sanción disciplinaria respectiva corresponderá al Jefe de la Policía de la Provincia del Chaco.
Las faltas disciplinarias graves y muy graves serán investigadas y juzgadas en el ámbito de la Dirección de Control Policial creada en el artículo 92 de la presente y la aplicación de la sanción disciplinaria respectiva corresponderá al Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad.

ARTÍCULO 92: Créase, en el ámbito del Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad, la Dirección de Control Policial que estará abocada a velar por el cumplimiento efectivo de las leyes, reglamentos y disposiciones en la Policía de la Provincia del Chaco mediante:
a) La identificación, investigación y juzgamiento de las faltas disciplinarias graves y muy graves que pudiera cometer el personal policial y de apoyo de la institución en el ejercicio de sus funciones.
b) Las evaluaciones institucionales acerca del desempeño funcional y de impacto de las dependencias o unidades de la Policía de la Provincia del Chaco de acuerdo con las normas, estrategias, programas, medidas y/o acciones desarrolladas por la institución de referencia.

ARTÍCULO 93: La Dirección de Control Policial estará integrada por la Auditoría de Asuntos Internos y el Tribunal de Disciplina Policial dependerá en forma directa del Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad.
No podrán integrar la Dirección de Control Policial:
a) Las personas contra las que existan pruebas suficientes de participación en hechos de tortura u otros tratos y penas crueles, inhumanas y/o degradantes, o hechos que por su entidad constituyan graves violaciones de los derechos humanos que puedan implicar delitos de lesa humanidad.
b) Las personas que hayan usurpado cargos electivos en el período de interrupción del orden
institucional comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 o contra las que existan pruebas suficientes de participación en actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, aun cuando se hubieren beneficiado por un indulto o conmutación de la pena.

ARTÍCULO 94: La Dirección de Control Policial tendrá como funciones:
a) Ordenar la instrucción de las actuaciones sumariales cuando le fueren requeridas.
b) Designar por sorteo un defensor letrado integrante de la Dirección cuando el imputado no ejerza la facultad de la asistencia letrada.
c) Dictar la disponibilidad preventiva o la desafectación del servicio del o los encausados a petición de la Auditoría de Asuntos Internos en el marco de actuaciones sumariales.
d) Designar por sorteo auditores sumariales e inspectores ad hoc cuando circunstancias especiales y urgentes lo justifiquen.
e) Establecer o determinar los procedimientos de auditoría e inspecciones preventivas.
f) Efectuar la programación anual de las auditorías e inspecciones preventivas así como las evaluaciones institucionales de desempeño e impacto, y organizar su desarrollo.

ARTÍCULO 95: El Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad establecerá la organización y las bases funcionales de la Dirección de Control Policial así como de sus diferentes dependencias, y la dotará con personal civil idóneo y con la infraestructura y los medios operacionales suficientes para el cumplimiento de sus funciones, asegurándose que la carencia insuficiencia o inadecuación de los recursos humanos y medios materiales no vulnere el ejercicio del control efectivo sobre la Policía de la Provincia del Chaco.

ARTÍCULO 96: La Auditoría de Asuntos Internos de la Dirección de Control Policial será dirigida por un funcionario civil, sin estado policial designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados.
No podrán acceder a estos cargos las personas que hayan tenido en algún momento estado policial o hubiesen sido miembros de alguna de las fuerzas armadas.
Tampoco podrán acceder a estos cargos las personas sometidas a proceso o condenadas por
violaciones a los derechos humanos.

ARTÍCULO 97: La Auditoría de Asuntos Internos de la Dirección de Control Policial tendrá las siguientes funciones:
a) Prevenir conductas del personal policial y de apoyo de la institución que pudiesen constituir faltas disciplinarias graves o muy graves.
b) Identificar las conductas del personal policial y de apoyo de la institución que pudiesen constituir falta disciplinaria grave o muy grave.
c) Instruir los sumarios administrativos correspondientes e investigar las referidas conductas, colectando pruebas, comprobando los hechos y las circunstancias tendientes a calificarlas e individualizar a los responsables de las mismas.
d) Acusar al personal policial y de apoyo, responsable de la falta disciplinaria grave o muy grave cuando hubiere indicios fehacientes y concordantes, o semiplena prueba, ante el Tribunal de Disciplina Policial a los efectos de su juzgamiento.
e) Denunciar ante la autoridad judicial competente la posible comisión de los delitos cometidos por el personal policial y de apoyo que fuesen conocidos en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 98: Todo el personal policial y de apoyo de la Policía de la Provincia del Chaco, sin distinción de rango o jerarquía, ni excusa de las órdenes de sus superiores, se encuentra sometido al control de la Auditoría de Asuntos Internos de la Dirección de Control Policial durante el desempeño de sus funciones y tiene la obligación indefectible e inmediata de brindar los informes y requerimientos que fueran debidamente formulados por la misma y de prestar la colaboración debida de manera inmediata para el eficaz cumplimiento de su cometido.

ARTÍCULO 99: El personal policial acusado por la Auditoria de Asuntos Internos de ser responsable de la comisión de falta disciplinaria grave o muy grave tendrá derecho a la debida defensa en juicio durante el proceso.
Cuando el imputado no ejerza la facultad de la asistencia letrada, el titular de la Dirección de Control Policial designará por sorteo un defensor letrado integrante de la dependencia.

ARTÍCULO 100: El Tribunal de Disciplina Policial estará integrado por tres miembros sin estado policial y con título de abogado, que serán designados por el Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad.

ARTÍCULO 101: El Tribunal de Disciplina tendrá las siguientes funciones:
a) Juzgar administrativamente al personal policial y de apoyo acusado por la Auditoría de Asuntos Internos de ser responsable de la comisión de falta disciplinaria grave o muy grave, asegurando el debido proceso y el carácter contradictorio del mismo.
b) Aplicar las sanciones administrativas establecidas en el régimen disciplinario de la Policía de la Provincia del Chaco que correspondiere al personal policial o de apoyo responsable de la comisión de falta disciplinaria grave o muy grave. En caso de cesantía o exoneración, el Tribunal aconsejará tales sanciones a la autoridad administrativa inmediata superior.
c) Denunciar ante la autoridad judicial competente la posible comisión de delitos cometidos por el personal policial y de apoyo que fuesen conocidos en el ejercicio de sus funciones.


CAPÍTULO II

DEFENSORÍA DEL POLICÍA

ARTÍCULO 102: Créase la Defensoría del Policía de la Provincia del Chaco con la misión de garantizar la defensa, protección y promoción integral de los derechos humanos y demás derechos e intereses individuales, colectivos y difusos del personal policial de la Policía de la Provincia del Chaco tutelados en la Constitución de la Provincia del Chaco 1957-1994, las leyes y las reglamentaciones ante los actos, hechos u omisiones de la administración.
La Defensoría del Policía estará dirigida por un funcionario civil sin estado policial. Será designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados.

ARTÍCULO 103: La Defensoría del Policía tendrá las funciones que a continuación se detallan:
a) Formular y poner en funcionamiento mecanismos de salvaguarda de los derechos del personal policial la Policía de la Provincia del Chaco.
b) Recibir e investigar las denuncias, quejas y peticiones formuladas por el personal de la Policía de la Provincia del Chaco en sus diferentes grados y jerarquías, cualquiera sea su situación de revista que formulen en relación a la vulneración o violación de sus derechos humanos en el interior de la institución. También actúa de oficio.
c) Elaborar informes que contengan un diagnóstico y propuestas de solución respecto a situaciones en la que se exprese un patrón de violación o vulneración de derechos fundamentales del personal policial.
d) Promover el respeto integral de los derechos del personal policial en el interior de la Policía de la Provincia del Chaco.

e) Denunciar ante la autoridad judicial competente la posible comisión de delitos cometidos por el personal policial y de apoyo que fuesen conocidos en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 104: La organización y las bases funcionales de la Defensoría del Policía serán reguladas por la reglamentación que se dicte al efecto. Además estará dotará con personal idóneo y con la infraestructura y los medios operacionales suficientes para el cumplimiento de sus funciones, asegurándose que la carencia insuficiencia o inadecuación de los recursos humanos y medios materiales no vulnere el ejercicio de la defensa, protección y promoción integral del personal policial de la Policía de la Provincia del Chaco.

ARTÍCULO 105: La Defensoría del Policía tendrá legitimación procesal y actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad.

ARTÍCULO 106: El personal policial de la Policía de la Provincia del Chaco tiene la obligación de brindar los informes y requerimientos de manera inmediata e indefectible que fueran debidamente formulados por la Defensoría del Policía y de prestar la colaboración debida para el eficaz cumplimiento de su cometido.


TÍTULO VII
INTELIGENCIA CRIMINAL


ARTÍCULO 107: La Policía de la Provincia del Chaco en función del desarrollo del policiamiento focalizado contará con un dispositivo de inteligencia criminal compuesto por el conjunto de dependencias y unidades dedicadas a la producción y gestión del conocimiento criminal en su ámbito de actuación específico a través de la producción, obtención, y análisis, en los planos estratégico y táctico, de la información criminal relevante así como de la elaboración y actualización permanente de un cuadro de situación del delito que permita producir un conocimiento fehaciente de los incidentes y problemáticas delictivas, sus diferentes modalidades de manifestación, su envergadura y evolución , sus efectos y consecuencia en el ámbito jurisdiccional.

ARTÍCULO 108: A los efectos de la presente ley, defínese lo siguiente:
a) Conocimiento criminal, al conjunto de conocimientos referidos a los problemas delictivos desarrollados en el ámbito de actuación específico de la Policía de la Provincia del Chaco o que tengan incidencia sobre la situación de seguridad en el mismo, el que comprende:
1. El conocimiento o inteligencia criminal estratégica, que abarca el cuadro de situación de las diferentes modalidades o tipologías criminales así como de los factores determinantes o condicionantes de las mismas; su envergadura, evolución y desarrollo; su anclaje y desplazamiento espacial; la incidencia que sobre ellas poseen ciertas actividades delictivas originadas en otras regiones o en el exterior del país; y sus efectos o consecuencias sobre la seguridad pública nacional, provincial, regional o local.
2. El conocimiento o inteligencia criminal táctica, que abarca el cuadro de situación de los diferentes eventos o grupos delictivos específicos y puntuales, sus circunstancias de tiempo y lugar, y sus autores y partícipes.
b) Problema delictivo, al conjunto de eventos o hechos delictivos de una misma naturaleza que se producen y/o identifican en un determinado ámbito espaciotemporal.
c) Información criminal, al conjunto de datos, imágenes, relatos o testimonios obtenidos de fuentes públicas o reservadas referidos a un evento o problemática criminal desarrollada en el ámbito de actuación específico de la Policía de la Provincia del Chaco o que tengan incidencia sobre la situación de seguridad en el mismo, y cuya generación, recolección, sistematización y análisis permite elaborar un cuadro de situación del conjunto de las problemáticas delictivas desenvueltas en dicho ámbito, la que comprende:
1. La información rutinaria, que es la información específicamente referida a eventos o problemáticas criminales generada por las unidades operativas de la Policía de la Provincia del Chaco abocadas tanto a la seguridad preventiva como a la seguridad compleja en el desarrollo de sus labores habituales de seguridad preventiva o compleja desenvueltas por orden de la superioridad policial o durante el desarrollo de tareas de colaboración con la justicia.
2. La información sistemática, que es la información no referida a eventos o problemáticas criminales específicas sino a actividades generales o conexas, generada como consecuencia de las labores rutinarias de seguridad preventiva o compleja o del acceso a otras bases de datos pertenecientes a otros organismos de inteligencia, seguridad, policiales, de supervisión o control así como a empresas nacionales o extranjeras.
3. La información requerida, que es la información referida a eventos o problemáticas criminales, generada por la Policía de la Provincia del Chaco abocada tanto a la seguridad preventiva como a la seguridad compleja mediante requerimientos específicos formulados por las áreas competentes de inteligencia criminal o de planificación y dirección operacional de la Policía de la Provincia del Chaco.
4. La información relevante, que es la información no referida a eventos o problemáticas criminales, generada, requerida u obtenida por las unidades operativas de la Policía de la Provincia del Chaco abocada tanto a la seguridad preventiva como a la seguridad
compleja o por las áreas competentes de inteligencia criminal contenida en estudios, publicaciones u obras académicas, técnicas o especializadas que aborden temas conexos o aspectos estructurales o puntuales de las problemáticas criminales analizadas.
d) Generación y recolección de la información criminal, al proceso por medio del cual las unidades operativas de la Policía de la Provincia del Chaco abocadas tanto a la seguridad preventiva como a la seguridad compleja adquieren o producen información criminal durante el propio desarrollo de sus labores policiales o por requerimiento específico de las áreas competentes de inteligencia criminal o de planificación y dirección operacional de la Policía de la Provincia del Chaco.
e) Sistematización de la información criminal, al proceso de clasificación, ordenamiento y almacenamiento en bases de datos de la información criminal producida y obtenida, según sus fuentes, tipo de información y contenido de la misma, a los fines de su ordenamiento y almacenamiento por tipo de evento o problemática delictiva.
f) Análisis de la información criminal, al proceso mediante el cual la información sistematizada es relacionada y evaluada a través de un ejercicio de estimación y apreciación basado en el abordaje descriptivo e interpretativo de la información ya clasificada por evento o problemática delictiva, a los efectos de elaborar un reporte o informe que dé cuenta, en los planos estratégicos y tácticos, de las problemáticas delictivas existentes en el ámbito de actuación específico de la Policía de la Provincia del Chaco.

ARTÍCULO 109: La Inteligencia Criminal de la Policía de la Provincia del Chaco tiene como misión la producción y gestión del conocimiento criminal referido a los problemas delictivos desarrollados en el ámbito de actuación específico, a los efectos de elaborar, planificar, diagramar y formular las estrategias y directivas operacionales en materia de seguridad preventiva y compleja, sean generales o específicas, que deberán ser implementadas por las diferentes unidades operativas de la Policía de la Provincia del Chaco, bajo la dirección funcional del Centro de Análisis, Comando y Control Policial (CEAC).
La disposición, el despliegue, las formas y los medios de intervención de las diferentes unidades operativas de la Policía de la Provincia del Chaco deben derivar del conocimiento criminal estratégico y táctico elaborado por el área o dependencia de Inteligencia Criminal del Centro de Análisis, Comando y Control Policial (CEAC).

ARTÍCULO 110: La inteligencia criminal de la Policía de la Provincia del Chaco tendrá
como funciones las siguientes:
a) Producir y obtener la información criminal en el ámbito de actuación específico de la Policía de la Provincia del Chaco.
b) Sistematizar y analizar la información criminal producida y obtenida en el ámbito de actuación específico de la Policía de la Provincia del Chaco.

ARTÍCULO 111: La producción y obtención de la información criminal será desarrollada por las unidades operacionales de la Policía de la Provincia del Chaco abocada tanto a la seguridad preventiva como a la seguridad compleja durante el propio desarrollo de sus labores policiales o por requerimiento específico del Centro de Análisis, Comando y Control Policial (CEAC).

ARTÍCULO 112: La sistematización y el análisis de la información criminal será efectuada por el área o dependencia de Inteligencia Criminal del Centro de Análisis, Comando y Control Policial (CEAC).

ARTÍCULO 113: El reporte de inteligencia criminal en sus distintos niveles será producido por el área o dependencia de Inteligencia Criminal del Centro de Análisis, Comando y Control Policial (CEAC), y deberá servir como sustento básico para la formulación de las estrategias y operaciones policiales de seguridad preventiva y compleja.

ARTÍCULO 114: Los criterios, parámetros y procedimientos de producción, obtención, sistematización y análisis de la información criminal serán elaborados, formulados y dictados por el área o dependencia de Inteligencia Criminal del Centro de Análisis, Comando y Control Policial (CEAC).

ARTÍCULO 115: Las disposiciones atinentes a la inteligencia criminal no deben ser entendidas como modificatorias o en colisión con el Sistema de Inteligencia Nacional previsto en la ley 25.520 y su reglamentación.
A tal efecto, sin perjuicio de los requerimientos que se formulen por parte de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal a fin de contribuir en la elaboración de Inteligencia Criminal, la Policía de la Provincia del Chaco deberá colaborar con la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación de modo tal de posibilitar la producción de Inteligencia Nacional, de conformidad con lo dispuesto por la ley 25.520.

ARTÍCULO 116: La transferencia o traslado de la información criminal producida u obtenida por las unidades operativas de la Policía de la Provincia del Chaco al área o dependencia de Inteligencia Criminal del Centro de Análisis, Comando y Control Policial (CEAC), deberá efectuarse en función de las disposiciones emanadas de la ley de Inteligencia Nacional 25.520 y su reglamentación.
Su omisión y/o transmisión de manera falsa, parcial o sin las necesarias medidas de seguridad legalmente establecidas, constituye una falta disciplinaria grave, sin perjuicio de que tal conducta pudiera constituir un delito.

ARTÍCULO 117: La Policía de la Provincia del Chaco no contará con ningún dispositivo, estructura, dependencia o unidad abocada a la obtención de información o la producción de inteligencia que no forme parte del dispositivo de inteligencia criminal establecido en la presente ley y/o que no esté regulado por las disposiciones allí establecidas.
Los dispositivos, estructuras, dependencias o unidades abocadas a la obtención de información o la producción de inteligencia existentes en la Policía de la Provincia del Chaco serán desarticulados de manera inmediata.

Sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto establécese la intangibilidad de los expedientes, registros, actuaciones y toda otra documentación existente en la Administración Pública Provincial y Municipal, centralizada y descentralizada vinculada al Terrorismo de Estado en el período comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983. Los archivos mencionados serán transferidos a la Comisión Provincial por la Memoria creada por ley 5582, quién tomará posesión inmediata de los mismos a partir de la sanción de de la presente ley, quedando facultado el Poder Ejecutivo a ceder a título gratuito y por el tiempo necesario las instalaciones, bienes muebles, útiles y otros efectos donde se encuentren reunidos aquellos.


SECCION IV
PARTICIPACIÓN COMUNITARIA

TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES


ARTÍCULO 118: El pueblo de la Provincia de Chaco es el sujeto fundamental de la seguridad pública, y tiene el derecho y el deber de participar de forma protagónica, responsable e informada, para lograr la vigencia plena y efectiva de la presente ley.

ARTÍCULO 119: Es un deber irrenunciable del Estado Provincial, promover y garantizar la igualdad de oportunidades y la efectiva participación comunitaria en la elaboración, implementación y control de las políticas y estrategias de seguridad pública, así como en todos los asuntos referidos a la misma, conforme lo establecido en la presente ley.

ARTÍCULO 120: La participación comunitaria en la seguridad pública se efectiviza en la actuación de los Foros Vecinales de Seguridad Pública y los Consejos Municipales de Seguridad Pública.

ARTÍCULO 121: La Secretaría de Seguridad Pública tendrá a su cargo la coordinación integral y el control de la participación comunitaria en asuntos de seguridad y resolverá según criterios de oportunidad, mérito y conveniencia. Asimismo elaborará, en coordinación con el Consejo de Seguridad Pública, un Plan Provincial de Capacitación y Participación Ciudadana en Seguridad Pública destinado a los Foros Vecinales de Seguridad Pública y los Consejos Municipales de Seguridad Pública.


TÍTULO II
FOROS VECINALES DE SEGURIDAD PÚBLICA


ARTÍCULO 122: Créase, en el ámbito de la jurisdicción territorial de cada unidad de seguridad preventiva de base de la Policía de la Provincia del Chaco, el Foro Vecinal de Seguridad Pública, que estará integrado por:
a) Los vecinos o grupos de vecinos interesados por los asuntos de la seguridad pública, que se organicen específicamente para integrar dicho ámbito.
b) Las organizaciones o entidades comunitarias no gubernamentales de participación social, vinculadas a la seguridad pública y que actúen en dicha jurisdicción territorial.
No podrá existir más de un Foro Vecinal de Seguridad Pública por jurisdicción territorial de cada unidad de seguridad preventiva de base. La autoridad de aplicación podrá subdividir el ámbito territorial de actuación de cada unidad de seguridad preventiva de base al efecto de promover, en cada una de éstas, la constitución de Foros Vecinales de Seguridad, cuando por motivo de las grandes distancias territoriales, la alta densidad poblacional o cualquier otra barrera de índole geográfico-ambiental, resulte obstaculizada la efectiva participación comunitaria.

ARTÍCULO 123: Los Foros Vecinales de Seguridad Pública tendrán las siguientes funciones:
a) Entender e intervenir en las cuestiones y asuntos atinentes a la seguridad pública en el ámbito local de su jurisdicción.
b) Fiscalizar y evaluar la legalidad y la eficiencia de las actividades, el funcionamiento y el desempeño en el ámbito local de su jurisdicción de las unidades policiales así como de las empresas prestatarias de los servicios de seguridad privada.
c) Mantener reuniones periódicas, solicitar informes, presentar reclamos y formular sugerencias y propuestas al titular de la unidad de seguridad preventiva media y/o de base actuante en su jurisdicción en todo lo referido a la seguridad pública en el ámbito local.
d) Intervenir y participar en la elaboración, implementación y/o control de las estrategias y planes de prevención social de la violencia y el delito llevados a cabo por los organismos públicos especializados en la materia así como también en las acciones comunitarias desarrolladas por la unidad de seguridad preventiva de base de su jurisdicción.
e) Derivar inquietudes, reclamos comunitarias referidas a la seguridad pública en el ámbito local de su jurisdicción, y formular propuestas a ese respecto al Foro Municipal de Seguridad Pública.
f) Informar y asesorar a los vecinos y organizaciones comunitarias acerca de los asuntos atinentes a la seguridad pública en el ámbito local de su jurisdicción.
g) Invitar a las autoridades o funcionarios públicos municipales para tratar los asuntos atinentes a la seguridad pública en el ámbito local de su jurisdicción.
h) Diseñar, coordinar e implementar acciones de prevención de faltas y/o conflictos sociales en el ámbito local de su jurisdicción, e intervenir en la gestión y resolución de los conflictos locales por la vía pacífica. A tal efecto podrán llevar un registro de los principales conflictos de seguridad que sucedan en su ámbito territorial de conformidad a lo establecido en la reglamentación correspondiente.
i) Coordinar, con previa comunicación a las autoridades pertinentes, con universidades nacionales o provincial, organizaciones de la sociedad civil e instituciones educativas que acrediten integridad ética, compromiso con los valores democráticos y reconocida trayectoria e
idoneidad en el estudio de materias relacionadas con el campo de la seguridad pública, la organización de cursos, seminarios y talleres abiertos al público que versen sobre cuestiones inherentes a la seguridad comunitaria.

ARTÍCULO 124: Los titulares del departamento ejecutivo y del departamento deliberativo del Municipio confeccionarán un registro de vecinos y de organizaciones y entidades no gubernamentales de carácter vecinal o comunitaria correspondiente a la jurisdicción territorial de cada unidad de seguridad preventiva de base de la Policía de la Provincia del Chaco, mediante convocatoria pública y en la forma que la reglamentación lo determine, debiendo asegurar la representatividad social de las mismas.
Del mismo modo dichas autoridades podrán organizar las potestades de control a través de la figura del Coordinador General del Foro Vecinal de Seguridad quién ejercerá las siguientes funciones:
a) Asegurar el funcionamiento periódico del Foro de acuerdo a la Reglamentación que determine la Autoridad de Aplicación.
b) Verificar el cumplimiento de las instrucciones y reglamentos dictados por la Autoridad de Aplicación.
c) Remitir informes a la Autoridad de Aplicación de acuerdo a lo establecido por la reglamentación y garantizar una interlocución directa entre las partes.

ARTÍCULO 125: La conformación, integración, organización y funcionamiento de los Foros Vecinales de Seguridad Pública serán establecidos por reglamentación, debiendo establecerse estructuras de participación flexibles y dinámicas adaptadas al desarrollo y las realidades locales.


TÍTULO III
CONSEJOS MUNICIPALES DE SEGURIDAD PÚBLICA


ARTÍCULO 126: Cada Municipio deberá crear en su ámbito territorial, un Consejo Municipal de Seguridad Pública, que estará integrado por:

a) Un representante titular de cada Foro Vecinal de Seguridad Pública que actúen en dicha jurisdicción territorial.
b) El titular del departamento ejecutivo del Municipio o el funcionario designado por éste.
c) Representantes del Concejo Municipal.
d) Representantes de las organizaciones o entidades comunitarias no

gubernamentales vinculadas a la seguridad pública.
e) Un representante del Poder Judicial.
f) Representantes de las organizaciones de los Pueblos Indígenas.
No podrá existir más de un Consejo Municipal de Seguridad Pública por jurisdicción territorial de cada Municipio.

ARTÍCULO 127: Los Consejos Municipales de Seguridad Pública tendrán las siguientes funciones:
a) Entender e intervenir en las cuestiones y asuntos atinentes a la seguridad pública en el ámbito municipal de su jurisdicción.
b) Fiscalizar y evaluar las actividades, el funcionamiento y el desempeño en el ámbito municipal de su jurisdicción de las unidades policiales así como de las empresas prestatarias de los servicios de seguridad privada.
c) Solicitar informes, presentar reclamos y demandas, y formular sugerencias y propuestas al titular de la unidad de seguridad preventiva media y/o de base actuante en su jurisdicción en todo lo referido a la seguridad pública en el ámbito municipal.
d) Intervenir y participar en la elaboración, implementación y/o control de las estrategias y planes de prevención social de la violencia y el delito llevados a cabo por los organismos públicos especializados en la materia así como también en las acciones comunitarias desarrolladas por las unidades de seguridad preventiva media y/o de base en el ámbito municipal de su jurisdicción.
e) Informar y asesorar a los vecinos y organizaciones comunitarias acerca de los asuntos atinentes a la seguridad pública en el ámbito municipal de su jurisdicción.
f) Invitar a las autoridades o funcionarios públicos nacionales, provinciales y/o municipales para tratar los asuntos atinentes a la seguridad pública en el ámbito municipal de su jurisdicción.
g) Diseñar, coordinar e implementar acciones de prevención de faltas y/o conflictos sociales en el ámbito municipal de su jurisdicción, e intervenir en la gestión y resolución de los conflictos locales por la vía pacífica.

ARTÍCULO 128: La conformación, integración, organización y funcionamiento de los Consejos Municipales de Seguridad Pública serán establecidos por reglamentación, sin perjuicio de las facultades que competen a las autoridades municipales en el marco de su autonomía.

SECCION V
SISTEMA DE SEGURIDAD PRIVADA

TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES


ARTÍCULO 129: A los efectos de la presente ley, se entiende por Servicios de Seguridad Privada a las actividades de seguridad consistentes en la vigilancia, verificación, inspección y/o custodia de personas, objetos, mercancías, cosas transportadas y cualquier tipo de vehículos así como la protección de instalaciones, establecimientos, áreas, sectores y perímetros, que fueran brindadas por personas físicas o jurídicas privadas que estuvieran habilitadas para la prestación de los mismos.
Los Servicios de Seguridad Privada comprenden:
a) La vigilancia de personas, bienes y/o instalaciones, que es la prestación de servicios de seguridad que abarca la inspección, control y/o protección de las personas, bienes e instalaciones así como también de las actividades comerciales o económicas, o espectáculos o labores culturales, científicas, sociales, deportivas o de cualquier otro tipo que pudieran desarrollarse en dichas instalaciones, sin el uso de medios digitales, electrónicos, ópticos y electro-ópticos.
b) La custodia personal, que es la prestación de servicios de seguridad que abarca, con carácter de exclusivo y excluyente, el acompañamiento, defensa y/o protección de personas determinadas, previa autorización y/p requerimiento de éstas, impidiendo que sean objeto de agresiones o actos delictivos.
c) La custodia de bienes o valores, que es la prestación de servicios de seguridad que abarca la vigilancia y custodia en el transporte, depósito, recuento y clasificación de billetes, valores o mercaderías en tránsito, incluyendo la utilización de sistemas de alarmas, fijas o móviles, siempre y cuando se trate de servicios permanentes con conexión a centrales fijas de monitoreo.
d) La vigilancia con medios digitales, electrónicos, ópticos y electroópticos, que es la prestación de servicios de seguridad que abarcan la observación, control y protección de personas y/o bienes mediante el uso de dispositivos centrales de observación, registro de imágenes, audio o alarmas.

ARTÍCULO 130: Los servicios de Seguridad Privada son complementarios y subordinados a labores de seguridad preventiva desarrolladas por la Policía de la Provincia del Chaco, y están sujetos a las políticas, estrategias, directivas y disposiciones que dicte la Secretaría de Seguridad Pública y, por delegación expresa de ésta, la Policía de la Provincia del Chaco en el cumplimiento de sus funciones específicas, con el objeto de resguardar y garantizar la seguridad pública, de acuerdo con las bases normativas establecidas en la presente ley.

ARTÍCULO 131: Las personas prestatarias de los Servicios de Seguridad Privada deberán adecuar su conducta durante el desarrollo de sus labores al cumplimiento, en todo momento y circunstancia, de los principios básicos de actuación que regulan el desempeño de la Policía de la provincia del Chaco, particularmente, al cumplimiento de los siguientes principios:
a) El principio de legalidad, por medio del cual las personas prestatarias de los servicios de seguridad privada deben adecuar sus conductas y prácticas a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes así como a los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por la jurisdicción, en particular, el Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y los principios de las Naciones Unidas sobre el Uso de la Fuerza y Armas de Fuego.
b) El principio de oportunidad, a través del cual las personas prestatarias de los servicios de seguridad privada deben evitar todo tipo de actuación funcional innecesaria cuando no medie una situación objetiva de riesgo o peligro que vulnere la vida, la libertad u otros derechos fundamentales de las personas.
c) El principio de razonabilidad, mediante el cual las personas prestatarias de los servicios de seguridad privada deben evitar todo tipo de actuación funcional que resulte abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral contra las personas, escogiendo las modalidades de intervención adecuadas a la situación objetiva de riesgo o peligro existente y procurando la utilización de los medios apropiados a esos efectos.
d) El principio de gradualidad, por medio del cual las personas prestatarias de los servicios de seguridad privada deben privilegiar las tareas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso efectivo de la fuerza, procurando siempre preservar la vida y la libertad de las personas en resguardo de la seguridad pública.

ARTÍCULO 132: En ningún caso, las personas prestatarias de los servicios de seguridad privada, en el marco de las acciones y actividades propias de sus funciones, podrán:
a) Inducir a terceros a la comisión de actos delictivos o que afecten a la intimidad y privacidad de las personas, ni realizar averiguaciones o reunir evidencia en la esfera de la intimidad y privacidad de las personas.
b) Obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas, por el solo hecho de su condición étnica, fe religiosa, acciones privadas, género u opción sexual, por cuestiones de salud o enfermedad, opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción.
c) Influir de cualquier modo en la situación institucional, política, militar, social y económica del país, en su política exterior, en la vida interna de los partidos políticos legalmente constituidos o en proceso de formación, en la opinión pública, en medios de difusión o en asociaciones o agrupaciones legales de cualquier tipo.

ARTÍCULO 133: La autoridad de aplicación en materia de prestación de servicios deSeguridad Privada es la Secretaría de Seguridad Pública, la que tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Otorgar la habilitación de las personas físicas o jurídicas para la prestación de servicios de seguridad privada.
b) Verificar el cumplimiento de las exigencias establecidas en la presente ley y en la reglamentación.
c) Aplicar el régimen de fiscalización y las sanciones establecidas en la presente ley y en la reglamentación.
d) Llevar el Registro de Prestadores de Servicios de Seguridad Privada, en el que deberá registrarse la totalidad de los prestadores de servicios de seguridad privada, su personal, vehículos, medios técnicos y tecnológicos, material de comunicaciones y armas afectadas a la actividad, las inspecciones realizadas a los mismos y las sanciones que le fuesen aplicadas.
e) Fiscalizar a cada prestador de servicios de seguridad privada, en la forma y por los medios que estime procedente.
f) Certificar, a pedido de parte o a requerimiento de autoridad judicial, la habilitación de personas físicas y jurídicas prestadoras de servicios de seguridad privada.
g) Determinar las características que deben reunir los medios materiales y técnicos que podrán utilizarse para el desarrollo de la actividad, incluyendo la obligatoriedad de la homologación de equipos y el establecimiento de previsiones, de manera que se garantice su eficacia y se evite la producción de cualquier tipo de daños o perjuicios a terceros o se ponga en peligro la seguridad pública.
h) Controlar y autorizar la utilización de los uniformes, nombres, siglas, insignias, vehículos y demás material de los prestadores de servicios de seguridad privada.
i) Realizar inspecciones a las personas físicas y jurídicas prestadoras de servicios de seguridad privada habilitadas.
j) Arbitrar los medios para impedir la conformación de monopolios zonales en la prestación de servicios de seguridad privada.
k) Ejercer las demás funciones que esta ley y la reglamentación le asigna a la autoridad de aplicación.


TÍTULO II
HABILITACIÓN


ARTÍCULO 134: Los servicios de Seguridad Privada serán prestados exclusivamente por la persona física o jurídica que haya obtenido para tal fin la correspondiente habilitación otorgada por la Secretaría de Seguridad Pública mediante resolución expresa y fundada.
La efectivización de dicha prestación requerirá en forma previa y necesaria de la habilitación de la Secretaría de Seguridad Pública y se limitará, en todos los casos y en forma exclusiva, a los servicios de Seguridad Privada específicamente habilitados.
La persona física o jurídica que haya obtenido la habilitación otorgada por la Secretaría de Seguridad Pública para la prestación de servicios de seguridad privada se denominará “Prestador de Servicios de Seguridad Privada”.

ARTÍCULO 135: El procedimiento y los requisitos para solicitar la habilitación o la renovación de la habilitación para la prestación de servicios de Seguridad Privada serán escritos, formales yestablecidos por la reglamentación que al efecto se dicte.

ARTÍCULO 136: La presentación de la solicitud de habilitación por parte de una persona física o jurídica implica el expreso reconocimiento de las facultades de la Secretaría de Seguridad Pública como autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 137: La solicitud de habilitación deberá consignar en forma precisa, determinada y con carácter de declaración jurada:
a) La identificación fidedigna de la persona física o jurídica solicitante.
b) El o los servicios de seguridad privada cuya habilitación se solicita.
c) El o los lugares o instalaciones en los que se prestará el o los servicios de seguridad privada solicitados.
d) El plazo por el que se solicita la habilitación.
e) La documentación que se acompaña, de acuerdo al procedimiento y requisitos establecidos en la reglamentación.
f) El detalle del cumplimiento de los requisitos establecidos en la reglamentación.

ARTÍCULO 138: El cumplimiento de los requisitos establecidos en la reglamentación no otorga automáticamente a los solicitantes el derecho a la habilitación por parte de la Secretaría de Seguridad Pública para la prestación de servicios de seguridad privada, quien puede denegarla mediante resolución fundada en razones de seguridad.
La resolución fundada en razones de seguridad emitida por la Secretaría de Seguridad Pública que deniegue la habilitación no es susceptible de recurso ni de reclamo administrativo o judicial, salvo arbitrariedad manifiesta.

ARTÍCULO 139: El cumplimiento parcial de los requisitos exigidos en la reglamentación o la falta de presentación de la documentación exigida es causa suficiente para el rechazo de la solicitud de habilitación para la prestación de servicios de seguridad privada y el archivo de las actuaciones, lo que se notificará al solicitante.
El rechazo de la solicitud de habilitación para la prestación de servicios de seguridad privada en virtud del cumplimiento parcial de los requisitos exigidos en la reglamentación no impide la presentación de una nueva solicitud.

ARTÍCULO 140: La habilitación para la prestación de Servicios de Seguridad Privada que otorga la Secretaría de Seguridad Pública será, en todos los casos, por un (1) año calendario contado a partir del día que se fije en la resolución que la otorgue.
Sin perjuicio de ello, dicha resolución enunciará expresamente el día del vencimiento de la habilitación.

ARTÍCULO 141: Las resoluciones de la Secretaría de Seguridad Pública que otorguen la habilitación para la prestación de Servicios de Seguridad Privada a determinadas personas físicas o jurídicas de acuerdo con la reglamentación enunciarán expresamente los servicios específicos cuya prestación se habilita.
La prestación de un servicio de Seguridad Privada no habilitado expresamente será causal suficiente para la cancelación de la habilitación y la aplicación de las multas que se determinen.

ARTÍCULO 142: Las personas físicas o jurídicas que desarrollen sus actividades en el ámbito provincial y que contraten la prestación de cualquier servicio de seguridad privada previsto en esta ley estarán obligadas a solicitar al prestador de servicios de seguridad privada la acreditación de la habilitación correspondiente.
Dentro del ámbito provincial, la contratación de un prestador de servicios
de seguridad privada no autorizado o no habilitado por la Secretaría de Seguridad Pública será pasible de la aplicación de las multas que se determinen, sin perjuicio de otras acciones legales que correspondan.

ARTÍCULO 143: No podrán solicitar habilitación, ni ser socios o autoridades de personas jurídicas, ni desempeñarse como directores técnicos, ni desarrollar tareas o prestar servicios de Seguridad Privada, las personas físicas que:
a) Se desempeñen en relación de dependencia en la administración pública nacional, provincial o municipal.
b) Se desempeñen como personal en actividad de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales u organismos de inteligencia.
c) Posean antecedentes por condenas o procesos judiciales en trámite por delitos dolosos, o culposos relacionados con el ejercicio de funciones de seguridad.
d) Hayan sido exonerados de las fuerzas armadas, policiales, de seguridad u organismos de inteligencia, excepto aquellos que hayan sido exonerados por causas religiosas, políticas, gremiales o discriminatorias.
e) Posean condenas en el país o en el extranjero por delito doloso, que constituya delito en el país, durante el tiempo que dure el registro de la condena.
f) Posean antecedentes por condenas por delitos que configuren violación a los derechos humanos, o procesos pendiente por delitos de lesa humanidad.
g) Se hayan beneficiado con amnistías o hayan sido indultados por hechos que constituyan violación a los derechos humanos.
h) Hayan sido inhabilitados por autoridad judicial competente.
i) Se encuentran inhabilitados comercialmente.

ARTÍCULO 144: La habilitación para la prestación de servicios de seguridad privada podrá ser renovada en forma indefinida por períodos de hasta un (1) año calendario.



TÍTULO III
PROHIBICIONES Y OBLIGACIONES


ARTÍCULO 145: Prohíbese en la prestación de servicios de seguridad privada, lo que a continuación se detalla:
a) La portación y uso de armas de fuego, salvo autorización expresa de la Secretaría de Seguridad Pública dada mediante resolución fundada emitida luego de verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.
b) El uso de uniformes por parte del personal habilitado a prestar servicios de seguridad privada que pudieran confundirse con los de la Policía de la Provincia del Chaco o cualquier otra fuerza de seguridad o policial estatal.
c) El uso de la palabra “seguridad” en cualquier idioma en los uniformes y vehículos utilizados por el personal habilitado para la prestación de servicios de seguridad privada, así como para la razón social, denominaciones comerciales, nombres de fantasía y marcas de las personas jurídicas.

ARTÍCULO 146: Queda prohibido a las personas físicas o jurídicas prestatarias de servicios de seguridad privada realizar acciones y procedimientos que no se ajusten estrictamente a la prestación de los servicios expresamente habilitados por la Secretaría de Seguridad Pública y al ejercicio de las tareas inherentes a dicha prestación.

ARTÍCULO 147: Sin perjuicio de todas y cada una de las obligaciones establecidas en la presente ley, los prestadores de servicios de seguridad privada, y sus empleados o
dependientes, para poder desarrollar sus actividades, deberán observar las siguientes obligaciones:
a) Haber obtenido previamente la habilitación correspondiente.
b) Cumplir estrictamente lo establecido en la presente ley y en la reglamentación.
c) Desarrollar sus labores de seguridad y operar únicamente en el interior de los lugares e instalaciones expresamente habilitadas.
d) Prestar colaboración y asistencia a requerimiento de la Policía de la Provincia del Chaco, siendo ésta la responsable de coordinar y dirigir tal cooperación, determinando, según las circunstancias del caso, las obligaciones inherentes al deber de cooperación y asistencia.
e) Guardar el más estricto secreto respecto de la información y/o documentación relativas a la materia de su actividad, pudiendo tomar conocimiento de las mismas solo los comitentes, la autoridad judicial, ministerial o la Policía de la Provincia del Chaco, según correspondiere.
f) Notificar fehacientemente a la autoridad de aplicación toda variación del domicilio real y del constituido, en los términos que lo establezca la reglamentación.
g) Informar a la autoridad de aplicación cuando se produzca el cambio o cesación de rubro o actividad que afecte el objeto de la persona jurídica habilitada para prestar servicios de seguridad privada dentro del plazo que establezca la reglamentación.
h) Denunciar toda venta, cesión, donación o sindicación de cuotas o acciones así como toda modificación en la integración de los órganos de gobierno, administración, representación y control, dentro del plazo que establezca la reglamentación.
i) Declarar ante la Secretaría de Seguridad Pública el tipo de servicio que brindará, lugar, cantidad de personal, medios utilizados y horarios de actividad, comunicando con la anticipación que la reglamentación establezca toda modificación del servicio brindado, lugar, personal y  medios utilizados en la dependencia jurisdiccional.
j) Informar con la anticipación a la prestación del servicio o su modificación que la reglamentación establezca, la cantidad de vehículos y sus características, así como también el material de comunicaciones a utilizarse con sus habilitaciones correspondientes.
k) Comunicar a la autoridad de aplicación el empleo de sistemas de monitoreo de alarmas de seguridad electrónica, óptica y electro-óptica así como también los sistemas de observación y registro de imagen y audio, la recepción, transmisión, vigilancia, verificación y registro de las señales.
l) Conservar durante el término que la reglamentación establezca, a partir del momento de su generación, la información producida y almacenada en el banco de datos de un prestador de servicios de seguridad privada que utilice monitoreo de alarmas, sistema de seguridad electrónica, óptica y electro-óptica así como también la producida y almacenada por los sistemas de observación y registro de imagen y audio, como mínimo, debiendo encontrarse a disposición de eventuales requerimientos de la autoridad de aplicación o del Poder Judicial, en tanto su intervención sea legitimada.
m) Actualizar en cada presentación de solicitud de renovación anual o temporaria todos los datos exigidos por la reglamentación para obtener la habilitación, precisando las modificaciones producidas desde la anterior presentación.
n) Elaborar y aprobar un Programa de Seguridad que estará sujeto a la aprobación de la autoridad de aplicación, debiendo contemplar, además, planes de contingencia de acuerdo con el tipo de servicio de seguridad privada habilitado.

ARTÍCULO 148: Las personas físicas o jurídicas prestatarias de servicios de seguridad privada así como sus empleados deberán comunicar en forma inmediata a la Policía de la Provincia del Chaco o a la autoridad judicial competente todo hecho delictivo o alteración de la seguridad pública del que tomen conocimiento durante el ejercicio de sus labores, quedando absolutamente prohibido realizar indagaciones o averiguaciones sobre dichos hechos, debiendo limitarse a la constatación del estado y situación de personas físicas o jurídicas y/o sus bienes, que no revistan carácter penal.
El ocultamiento o la demora en la concreción, en tiempo y forma, de esa comunicación serán considerados falta grave y serán pasibles de las sanciones que se determinan en la reglamentación, sin perjuicio de las que correspondieren de acuerdo al Código Penal de la Nación Argentina.

ARTÍCULO 149: Durante la prestación del servicio de seguridad privada, las personas físicas habilitadas a tal efecto deberán llevar obligatoriamente a la vista la credencial identificatoria que las autorice a ingresar, transitar y permanecer en el lugar o establecimiento en que desarrollen las actividades y labores habilitadas.

ARTÍCULO 150: El servicio de seguridad privada deberá ser prestado exclusivamente por el personal declarado por el prestador de servicios de seguridad privada que se encuentre debidamente habilitado por la Secretaría de Seguridad Pública, y sólo podrá hacerlo con el uniforme, medios técnicos y, en su caso, el armamento declarado al solicitarse la habilitación.

ARTÍCULO 151: El personal de los prestadores de servicios de seguridad privada, antes del inicio de sus funciones, debe haber aprobado los cursos de capacitación requeridos para el ejercicio de las mismas.
La aprobación de los cursos requeridos se acreditará mediante el pertinente certificado emitido por el Instituto Superior de la Policía de la Provincia del Chaco o las instituciones habilitadas a tal efecto por la Secretaría de Seguridad Pública.

ARTÍCULO 152: La Secretaría de Seguridad Pública diseñará y aprobará los planes de formación, capacitación y actualización profesional especializada, y habilitará y autorizará el o los centros para el dictado de los cursos de formación, capacitación y actualización profesional, pudiendo delegar esta función en entidades públicas o privadas con reconocimiento estatal.

ARTÍCULO 153: Sin perjuicio de los requisitos de capacitación y experiencia exigidos en la presenta ley, los prestadores de servicios de seguridad privada deberán asegurar y facilitar la permanente formación, capacitación y actualización especializada de su personal, conforme a las distintas funciones que cumplan.
A esos efectos, los prestadores de servicios de seguridad privada deberán presentar dentro del plazo que la reglamentación establezca, ante la autoridad de aplicación, un programa anual de formación y capacitación para su aprobación.


TÍTULO IV
FISCALIZACIÓN Y CONTROL

ARTÍCULO 154: La fiscalización, control y verificación del cumplimiento de las obligaciones y exigencias establecidas en la presente ley y en la reglamentación para los prestadores de servicios de seguridad privada se concretará a través de un sistema de inspecciones que constará de dos tipos de intervenciones:
a) La inspección integral del conjunto de la documentación y las actividades llevadas a cabo por cada prestador de servicios de seguridad privada habilitado.
b) La inspección parcial de determinados aspectos específicos de la documentación y/o de las actividades llevadas a cabo por cada prestador de servicios de seguridad privada habilitado.
La Secretaría de Seguridad Pública deberá ordenar y llevar a cabo, como mínimo, una inspección integral trimestral del conjunto de la documentación y las actividades llevadas a cabo por cada prestador de servicios de seguridad privada habilitado.
Sin perjuicio de ello, podrá ordenar, cuando lo considere pertinente, la realización de las inspecciones integrales o parciales que considere de especial interés o importancia para la seguridad pública.
ARTÍCULO 155: Las tareas de fiscalización, control y verificación de los servicios de seguridad privada se realizarán a través de equipos de inspección conformados por la Secretaría de Seguridad Pública.

ARTÍCULO 156: Las tareas de fiscalización, control y verificación de los servicios de seguridad privada se llevarán a cabo a través de inspecciones en las que se constatará especialmente:
a) Que los prestadores de servicios de seguridad privada cumplan, en forma correcta y eficiente, los servicios habilitados.
b) Que los prestadores de servicios de seguridad privada cumplan con las modalidades del uniforme presentado y aprobado al momento de solicitar la habilitación.
c) Que el personal del prestador de servicios de seguridad privada haya realizado los cursos que lo habilite efectivamente a llevar adelante la tarea que desarrolla.
d) Que el personal del prestador de servicios de seguridad privada conozca efectivamente las consignas de su actividad o puesto así como las consideraciones generales, los deberes y las tareas a llevar a cabo durante el ejercicio de sus labores.
e) Que los recursos y medios afectados a la prestación del servicio se encuentren declarados ante la autoridad de aplicación y habilitados por ésta, y que los prestadores de servicios de seguridad privada cumplan con las resoluciones referidas a su identificación y modo de utilización.
f) Que las credenciales otorgadas al personal del prestador de servicios de seguridad privada objeto de inspección se encuentren vigentes.
Las pautas previstas en el presente artículo constituyen los rubros mínimos a verificar en las inspecciones.

ARTÍCULO 157: Los procedimientos y actuaciones que regulan las inspecciones propias de las tareas de fiscalización, control y verificación de los servicios de seguridad privada serán establecidos en la reglamentación.



TÍTULO V
INFRACCIONES Y SANCIONES


ARTÍCULO 158: El incumplimiento de las prescripciones y exigencias establecidas en la presente ley y en la reglamentación por parte de los prestadores de servicios de seguridad privada podrá configurar infracciones leves, graves o gravísimas, las que deberán ser sancionadas por la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 159: Las infracciones leves, graves o gravísimas en la prestación de servicios de seguridad privada y sus correspondientes sanciones serán establecidas por reglamentación.

ARTÍCULO 160: Sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieren corresponder por la comisión de las infracciones en la prestación de servicios de seguridad privada, la autoridad de aplicación podrá imponer las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento
b) Multa, que se fijará de uno (1) a diez (10) veces el haber mensual nominal sujetos a aportes previsionales, que por todo concepto perciba el agente.
c) Suspensión de la habilitación para funcionar de treinta (30) a ciento veinte (120) días.
d) La inhabilitación temporaria o permanente de personal, vehículos, armas, materiales, equipos o instrumentos empleados por el prestador de servicios de seguridad privada.
e) La cancelación de la habilitación y la inhabilitación para solicitarla nuevamente por el plazo que se determine al aplicarse la sanción.
A las infracciones leves podrán aplicárseles las sanciones previstas en los incisos a) o c).
A las infracciones graves podrán aplicárseles las sanciones previstas en los incisos c) o d).
A las infracciones gravísimas podrán aplicárseles las sanciones previstas en los incisos c) d) o e).
En todos los casos la autoridad de aplicación podrá aplicar, además, la multa establecida en el inciso b) de la presente.

ARTÍCULO 161: Para la determinación de las sanciones a aplicar, la autoridad de aplicación tendrá en cuenta la gravedad y consecuencias de la infracción, el perjuicio para la seguridad pública y el interés público, la situación de riesgo creada o mantenida para las personas o bienes y el volumen de actividad del prestador de servicios de seguridad privada.

ARTÍCULO 162: Toda persona podrá denunciar ante la autoridad de aplicación, de acuerdo al mecanismo que se establezca, cualquier irregularidad que se advierta en la prestación de los servicios de seguridad en el ámbito provincial.
La autoridad de aplicación realizará las investigaciones necesarias para determinar la veracidad y exactitud de los hechos denunciados y si los mismos constituyeran infracciones en la prestación de servicios de seguridad privada, contravenciones o delitos, efectuando, en su caso, las denuncias pertinentes.
La desestimación de la denuncia formulada contra un prestador de servicios de seguridad privada por parte de la autoridad de aplicación sólo podrá ser por causa fundada y deberá ser notificada al denunciante.

ARTÍCULO 163: Se presume la responsabilidad del prestador de servicios de seguridad privada en la actuación ilegal o irregular de sus empleados, salvo que en el caso concreto se demuestre la responsabilidad exclusiva de éstos en la referida actuación.



TÍTULO VI
REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA


ARTÍCULO 164: Créase, en el ámbito de la Secretaría de Seguridad Pública, el Registro de Prestadores de Servicios de Seguridad Privada en el que se deberá registrar la habilitación específica así como las tareas de fiscalización y funcionamiento de las personas físicas o jurídicas habilitadas a prestar servicios de seguridad privada en el ámbito provincial.
La inscripción en el Registro será ordenada por la Secretaría de Seguridad Pública en la resolución que resuelva otorgar la habilitación, extendiéndose a pedido del interesado el certificado pertinente.
El Registro será de acceso público, brindando información a terceros que acrediten un interés legítimo ante la autoridad de aplicación.


SECCION VI
TÍTULO I
CONTROL PARLAMENTARIO DE LOS FONDOS ESPECIALES


ARTÍCULO 165: Las Comisiones de Legislación General, Justicia y Seguridad y la de Hacienda y Presupuesto de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco deberán supervisar y controlar los fondos de carácter especial que fueren asignados a la Secretaría de Seguridad Pública para la Policía de la Provincia del Chaco.
A esos efectos, tendrán las siguientes facultades:
a) Entender e intervenir en el tratamiento del proyecto de ley de presupuesto provincial que el Poder Ejecutivo remita a la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, en todo lo relativo a los fondos de carácter especial destinados a atender asuntos de la seguridad pública. A tales fines, el Poder Ejecutivo remitirá a la Comisión toda la documentación que resulte necesaria, en especial:
1. Un anexo conteniendo los montos asignados o ejecutados por jurisdicción que tengan el carácter de gastos especiales, confidenciales, secretos o de acceso limitado o restringido.
2. Un anexo con clasificación de seguridad, conteniendo la finalidad, el programa y el objeto del gasto.
b) Solicitar la colaboración de las diferentes dependencias y unidades de la Policía de la Provincia del Chaco, las que están obligadas a suministrar los datos, antecedentes e informes relacionados con el ejercicio de sus funciones que le fueran solicitados.
c) Supervisar que la ejecución de los fondos de carácter especiales se hubiesen ajustado a la finalidad prevista en la asignación presupuestaria.

ARTÍCULO 166: Las Comisiones deberán elaborar anualmente un informe reservado que estará a disposición de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco y al Gobernador de la Provincia, que contenga:
a) El análisis y evaluación de la ejecución de los fondos de carácter especial que hayan sido otorgados a la Policía de la Provincia del Chaco.
b) La descripción del desarrollo de las actividades de supervisión y control de fondos de carácter especiales efectuadas por la Comisión, así como las recomendaciones que ésta estimare conveniente formular.

ARTÍCULO 167: La totalidad de los fondos de carácter especial, cualquiera fuere la jurisdicción en la que se originen, serán incluidos en la clasificación funcional del presupuesto provincial dentro de la finalidad “Servicios de Seguridad Pública” bajo una nueva función denominada “Gastos Especiales”.
ARTÍCULO 168: Las erogaciones de los fondos de carácter especiales que fueran efectuadas durante el ejercicio presupuestario en curso serán documentadas mediante acta mensual firmada por los funcionarios responsables de la Policía de la Provincia del Chaco y dicha documentación servirá de descargo ante los organismos de contralor competentes.


TÍTULO II
DEBER DE CONFIDENCIALIDAD


ARTÍCULO 169: Los miembros de las Comisiones así como el personal permanente o eventual asignado a la misma deberán guardar la reserva y la prudencia necesarios de las investigaciones relativas a los gastos, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberles de acuerdo al sistema legal vigente.

ARTÍCULO 170: La confidencialidad o secreto establecido en cualquier norma o disposición de carácter general o particular emanada del Poder Ejecutivo y/o de los funcionarios que le dependan, no será oponible a la Comisiones ni a sus integrantes.


SECCION VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS


ARTÍCULO 171: Los prestadores de servicios de seguridad privada que actualmente se encuentren operando en el territorio provincial dispondrán de un plazo de ciento ochenta
(180) días corridos, prorrogables por única vez y por idéntico período para cumplimentar los
requisitos establecidos en la presente ley y la reglamentación que a tal efecto se establezca, bajo apercibimiento de disponer la suspensión automática de las autorizaciones y habilitaciones, otorgadas hasta el momento, y sin derecho a reclamo de indemnización alguna. El plazo comenzará a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación respectiva.

ARTÍCULO 172: La Comisión Permanente de Legislación General, Justicia y Seguridad de la Cámara de Diputados tendrá a su cargo -durante los dos (2) años inmediatos a la promulgación de la presente ley-el control, monitoreo, seguimiento y evaluación de la implementación de la misma.

ARTÍCULO 173: A tal fin, la Secretaría de Seguridad Pública deberá remitir trimestralmente, a la citada Comisión, informe detallado sobre el grado de avance en la ejecución de sus disposiciones. A su requerimiento, y con los recaudos legales pertinentes, los componentes del Sistema Provincial de Seguridad Pública deberán suministrar la información, documentación y toda norma interna, doctrina, reglamentos y estructuras orgánico-funcionales cuando les fuera solicitado.

ARTÍCULO 174: La Comisión podrá convocar Audiencia Pública anual, durante el período de transición, a los fines de analizar los avances en la implementación de la presente, aconsejando en su caso las adecuaciones normativas que resulten pertinentes. La información vertida en la Audiencia Pública y las conclusiones de la Comisión serán publicadas en el sitio web de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco.



SECCIÓN VIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS


ARTÍCULO 175:El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación de la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su entrada en vigencia, a propuesta del Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad.

ARTÍCULO 176:El Poder Ejecutivo realizará las adecuaciones presupuestarias, contrataciones de bienes, servicios y personal y toda otra acción necesaria para dotar de operatividad al sistema provincial de seguridad pública.

ARTÍCULO 177:El Poder Ejecutivo dictará las normas necesarias para la administración de la transición entre el régimen actual y el que se crea por la presente ley.

ARTÍCULO 178:El personal que, al momento de entrar en vigencia esta ley, se encuentre prestando servicios en la Policía de la Provincia del Chaco deberá ser agrupado conforme a las previsiones del artículo 73 de la presente ley, de acuerdo a los parámetros que establezca el Poder Ejecutivo Provincial.

ARTÍCULO 179:Deróganse las leyes 4681 y 4503 y toda otra norma que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 180:Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil doce.

Pablo L.D. BOSCH Eduardo Alberto AGUILAR
SECRETARIO PRESIDENTE
CAMARA DE DIPUTADOS CAMARA DE DIPUTADOS

  • Share:

You Might Also Like

0 comentarios