Ley N° 6976 - Sistema Provincial de Seguridad (Chaco)
By Unknown - July 23, 2012
Ley
Nro.6976
ARTÍCULO
1º: La presente ley establece las bases jurídicas e institucionales fundamentales
del sistema provincial de seguridad pública en lo referente a su composición, misiones,
funciones, organización, dirección, coordinación y funcionamiento; así como las
bases jurídicas e institucionales para la formulación, implementación y control
de las políticas y estrategias de seguridad pública.
ARTÍCULO
2º: La seguridad pública es la situación política, institucional y social en la
cual las personas pueden gozar plenamente y ejercer integralmente las
siguientes libertades y derechos:
a)
A defender y a ser protegidos en su vida, su libertad, su integridad y bienestar
personal, su honor, su propiedad, su igualdad de oportunidades y su efectiva
participación en la organización política, económica, cultural y social, así
como en su igualdad ante la ley y su independencia ante los poderes del Estado.
b)
A obtener el pleno resguardo de la totalidad de los derechos, garantías y libertades
emanadas de las Constituciones Nacional y de la Provincia del Chaco 1957-1994 y
del ordenamiento jurídico positivo.
c)
A la vigencia plena de las instituciones del sistema democrático, representativo
y republicano.
A
esos efectos, la seguridad pública comprende el conjunto de las acciones
institucionales y sociales tendientes a resguardar y garantizar plena y efectivamente
las libertades y derechos de las personas a través de la prevención, conjuración
e investigación de los delitos, las infracciones y los hechos vulneratorios del
orden público dentro del ámbito provincial.
ARTÍCULO
3º: A los fines de la presente ley, se define como:
a)
Prevención: son las acciones vinculadas a impedir, evitar, obstaculizar
o
limitar aquellos hechos que, dadas determinadas circunstancias y elementos
objetivos y concurrentes, pudieran resultar delictivos o pudieran configurar
actos atentatorios de la seguridad pública.
b)
Conjuración: son las acciones tendientes a neutralizar o contrarrestar en forma
inmediata los delitos o hechos en ejecución que resulten atentatorios de la
seguridad pública, hacerlos cesar y evitar consecuencias ulteriores.
c)
Investigación: Son las acciones orientadas a conocer y analizar los delitos y
hechos vulneratorios de la seguridad pública, sus modalidades y
manifestaciones, las circunstancias estructurales y coyunturales en cuyo marco
se produjeron, sus factores determinantes y condicionantes, las personas o
grupos que lo protagonizaron como autores, instigadores o cómplices, y sus
consecuencias y efectos institucionales y sociales mediatos e inmediatos.
Cuando
la investigación se desarrolla en la esfera judicial, ella engloba a la
persecución penal de los delitos consumados, tentados o en curso de ejecución,
a través de las acciones tendientes a constatar la comisión de los mismos y sus
circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecución; individualizar a los
responsables de los mismos y reunir las pruebas para acusarlos penalmente.
ARTÍCULO
4º: Para resguardar la seguridad pública, el Poder Ejecutivo deberá crear, mantener
y garantizar las condiciones políticas, institucionales y sociales adecuadas a
tal fin, sin perjuicio de las facultades y deberes correspondientes a otros
poderes públicos, siendo de su competencia el ejercicio de las facultades administrativas
previstas en las normas y en esta ley, a los efectos de procurar la prevención
de la violencia en todas sus manifestaciones así como la comisión de faltas y
delitos que impidan o cercenen la libertad y los derechos de las personas,
adecuando su accionar, siempre y en todos los casos, al Estado democrático de
derecho y a las garantías constitucionales.
SECCION II
SISTEMA PROVINCIAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
TÍTULO I
FINALIDAD E INTEGRACIÓN
ARTÍCULO
5º: El sistema provincial de seguridad pública tiene como finalidad la formulación,
implementación y control de las políticas de seguridad pública desarrolladas en
el ámbito provincial y, particularmente, aquellas referidas a las estrategias
sociales de prevención de la violencia y el delito así como a las políticas institucionales
de persecución penal, de seguridad preventiva y de seguridad compleja.
A
los fines de la presente ley, el sistema provincial de seguridad pública implica
la acción coordinada y la interacción permanente entre el pueblo de la
Provincia del Chaco y los poderes públicos con arreglo al sistema republicano,
la formulación, diseño, planificación, gestión, ejecución, control y evaluación
de las políticas públicas que se apliquen en el territorio provincial.
ARTÍCULO
6º: El Sistema Provincial de Seguridad Pública funcionará a través de la actuación
interrelacionada de los siguientes componentes:
a)
El Gobernador de la Provincia
b)
El Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad.
c)
La Secretaría de Seguridad Pública.
d)
El Poder Judicial de la Provincia.
e)
La Cámara de Diputados de la Provincia
f)
El pueblo de la Provincia del Chaco a través de las diferentes instancias de
participación comunitaria en los asuntos de la seguridad pública.
g)
Los municipios.
h)
Consejo Provincial de Seguridad Pública.
i)
El sistema policial de la Provincia del Chaco.
j)
La Policía Judicial.
k)
El Servicio Penitenciario y de Readaptación Social de la Provincia.
l)
El Observatorio sobre Violencia y Seguridad Pública de la Provincia.
m)
El Instituto Superior de Seguridad.
n)
El Consejo Provincial de Seguridad Vial.
ñ)
El sistema de seguridad privada.
TÍÍTULO II
PODER EJECUTIVO
ARTÍCULO
7º: El Gobernador de la Provincia, en su carácter de titular del Poder
Ejecutivo
y Jefe Superior de la Administración del Gobierno Provincial, será responsable
de
la
conducción político-institucional superior del sistema provincial de seguridad
pública,
debiendo
coordinar, a tal efecto, el ejercicio de las respectivas funciones de los
distintos
componentes
del sistema provincial de seguridad pública para el cumplimiento de los
objetivos
previstos en la presente ley.
ARTÍCULO
8º: Las políticas públicas de seguridad deberán ser planificadas
estratégicamente
en base a un diagnostico de situación resultante de un proceso permanente
de
recopilación y sistematización de información y de abordaje analítico de la
misma, que
expongan
la situación general y específica del delito y la violencia existente en un
tiempo y
espacio
determinado, su evolución, modalidades de manifestación, despliegue
territorial,
impacto
social e institucional entre otras variables, de forma tal de favorecer las
acciones de
tipo
preventivo frente a las de tipo represivo y, a la vez, generar las condiciones
para un
aprovechamiento
más racional y equilibrado de los recursos humanos y materiales.
ARTÍCULO
9º: A los efectos previstos en el artículo anterior, el Secretario de Seguridad
deberá
formular y presentar anualmente a la Cámara de Diputados, el “Plan General de
Seguridad
Pública”. Dicha presentación se realizará junto con el giro del proyecto de
presupuesto
de general de gastos y calculo de recursos de la administración pública.
ARTÍCULO
10: El “Plan General de Seguridad Pública” constituirá el instrumento
organizativo
mediante el cual se ordenan y articulan estratégicamente los proyectos y las
acciones
de prevención, conjura y persecución de los diversos organismos y servicios de
seguridad
frente a situaciones que afectan a la seguridad pública, así como las
estrategias
destinadas
a la resolución pacífica de conflictos, la promoción de la convivencia
democrática
y la reducción de la violencia, desde una perspectiva interjurisdiccional,
multidisciplinaria
y multiagencial.
ARTÍCULO
11: La elaboración del “Plan General de Seguridad Pública” corresponde a la
Secretaría
de Seguridad Pública y deberá realizarse teniendo en cuenta las directrices
técnicas
y los objetivos de las políticas de seguridad pública que fueran acordadas en
el
Consejo
Provincial de Seguridad Pública, así como las recomendaciones de los órganos de
participación
comunitaria.
ARTÍCULO
12: A los fines de la presente ley:
a)
La política de seguridad pública es el conjunto de intervenciones públicas
llevadas a cabo por diferentes actores estatales y sociales, sean públicos o
privados, a los efectos específicos de abordar y resolver aquellos riesgos y
conflictos de carácter violento y/o delictivo que lesionen las libertades y los
derechos de las personas. Su formulación comprende el cuadro de situación o
diagnóstico situacional e institucional; la misión o premisa dominante; las
metas generales y los objetivos específicos; y las estrategias destinadas a su implementación
y evaluación.
b)
La estrategia de seguridad pública es el conjunto de actividades y acciones
concatenadas destinadas a movilizar y gestionar los procedimientos, mecanismos
y recursos institucionales y sociales tendientes al logro de las metas y
objetivos generales y particulares de la política de seguridad pública.
ARTÍCULO
13: Créase la Secretaría de Seguridad Pública en el ámbito del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Seguridad, que tendrá a su cargo, por delegación del Gobernador de
la Provincia, las responsabilidades establecidas en el artículo 7º de la
presente, además de las competencias específicas en materia de seguridad pública
que le son conferidas al Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad en la ley
de Ministerios. A esos fines, el Secretario de Seguridad Pública será
responsable de las siguientes funciones:
a)La
elaboración, implementación y evaluación de las políticas y las estrategias de
seguridad pública y, en su marco, de las directivas generales y específicas
necesarias para su gestión y control.
b)
La planificación estratégica basada en la elaboración y formulación de la
estrategia institucional asentada en la realización del diagnóstico institucional
y de los planes de reforma y modernización institucional, así de las
estrategias de control social e institucional de la violencia y de las
diferentes modalidades delictivas.
c)La
gestión del conocimiento en materia de seguridad pública a través de la
planificación, producción, coordinación y evaluación del conocimiento
institucional referido a la situación y el desempeño de los componentes del
sistema de seguridad pública, así como del conocimiento criminal referido a la
situación del delito y la violencia en el nivel estratégico. En este sentido
anualmente formulará un Plan de Inteligencia Criminal en el marco del Plan
General de Seguridad
que
fijará los lineamientos estratégicos y objetivos generales, prioritarios,
básicos y específicos a fin de ordenar la planificación de las actividades de
recolección, procesamiento, sistematización y análisis de información
delictiva.
d)
La dirección y control de la gestión administrativa del sistema de seguridad
pública, incluidos los diferentes componentes del sistema policial, en todo lo
relativo a la dirección administrativa del sector; la gestión económica,
contable, patrimonial y financiera y, en su marco, la diagramación y ejecución
presupuestaria; la gestión logística tanto ministerial como policial; y la
gestión de los recursos humanos de apoyo y policiales.
e)
La dirección superior del sistema policial mediante la planificación estratégica;
el diseño y formulación de las estrategias policiales de control del delito; la
conducción y coordinación funcional y organizativa de las diferentes instancias
y componentes del mismo; la dirección del accionar específico así como también
a las actividades y labores conjuntas con otros cuerpos policiales, fuerzas de
seguridad u organismos de inteligencia, nacionales y/o extranjeros, de acuerdo
con sus funciones y competencias específicas.
f)
La administración general del sistema policial a través de la gestión administrativa;
la dirección de los recursos humanos; la planificación y ejecución
presupuestaria; la gestión económica, contable, financiera y patrimonial; la
planificación y gestión logística e infraestructural; la asistencia y
asesoramiento jurídico-legal; y las relaciones institucionales de la
institución policial que lo conforman.
g)
La dirección y coordinación del sistema de prevención social de la violencia y
el delito responsable de la formulación, implementación y/o evaluación de las
estrategias de prevención social de la violencia y el delito, o de algunos
aspectos parciales de dichas estrategias, actuando en forma directa o indirecta
sobre las condiciones y los factores sociales determinantes de hechos de
violencia que favoreceno apuntalan conflictos y hechos delictivos.
h)
La promoción y coordinación integral de la participación comunitaria en asuntos
de seguridad pública en todo lo referido a la identificación de los problemas
de seguridad; la intervención en las estrategias sociales de prevención del
delito y la violencia así como en las estrategias de seguridad preventiva de la
policía; la supervisión y control de legalidad y desempeño del sistema de
seguridad pública y sus diferentes agencias y componente; y la formulación de recomendaciones
y sugerencias.
i)
La regulación y fiscalización del sistema de seguridad privada en todo lo
referido al establecimiento de las pautas regulatorias de los servicios de
seguridad privada legalmente establecidos; la concesión y administración de la
habilitación a las entidades y empresas prestatarias del servicio de seguridad
privada; la inspección y supervisión de dichas entidades y empresas, de sus
actividades y de su funcionamiento; y la administración del régimen de
infracciones y sancionatorio.
ARTÍCULO
14: A los fines del cumplimiento de las funciones de la Secretaría de Seguridad
Pública la organización será establecida por el Poder Ejecutivo. Las
competencias asignadas en el artículo anterior en ningún caso podrán ser objeto
de delegación en la estructura operacional de la Policía de la Provincia del
Chaco y toda normativa, reglamento o acto administrativo deberá ser dictado con
observancia de las normas y principios aquí establecidos y aquella que se
oponga a los términos de la presente ley será considerada nula de nulidad
absoluta.
ARTÍCULO
15: El personal de la Secretaría de Seguridad Pública se conformará prioritariamente
por funcionarios y empleados civiles sin estado policial de conformidad a lo
prescripto en la ley que regule el Servicio Civil Profesional de carrera de
Seguridad Pública, que deberá dictarse a tal efecto, y con las excepciones que
se prevén por vía reglamentaria.
TÍTULO
III
CONSEJO
PROVINCIAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO
16: Créase el Consejo Provincial de Seguridad Pública como órgano de asesoramiento
y consulta del Poder Ejecutivo en todo lo referido a la elaboración, implementación
y evaluación de la política y las estrategias de seguridad pública.
A
esos fines, el Consejo Provincial de Seguridad Pública constituirá el ámbito de
debate y coordinación entre los diferentes organismos públicos y actores
sociales con competencia o incidencia en la seguridad pública.
ARTÍCULO
17: El Consejo Provincial de Seguridad Pública será presidido por el Ministro de
Gobierno, Justicia y Seguridad o, en su caso, por el funcionario del área que
éste designe para representarlo; y estará integrado con carácter de miembros
permanentes por:
a)
Las autoridades de la Secretaría de Seguridad Pública encargadas del diseño y
elaboración de la política y las estrategias de seguridad pública; la
planificación estratégica; la dirección superior y la administración general
del sistema policial; dirección y coordinación del sistema de prevención social
de la violencia y el delito; y la gestión de la participación comunitaria.
b)
El presidente de la Comisión de Legislación General, Justicia y Seguridad de la
Cámara de Diputados de la provincia del Chaco, y un legislador de cada bloque
con representación parlamentaria.
c)
El Presidente del Superior Tribunal de Justicia o el magistrado que éste
designe a tales efectos.
d)
El titular del Ministerio Público o el funcionario que éste designe a tales
efectos.
e)
Seis intendentes, dos por categoría de municipio, los que rotarán anualmente de
acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación.
f)
Seis representantes de los Foros o Consejos Vecinales de Seguridad Preventiva,
dos por categoría de municipio, los que rotarán anualmente de acuerdo a lo que
se establezca en la reglamentación.
g)
El Jefe de la Policía de la Provincia del Chaco.
h)
El Jefe del Servicio Penitenciario Provincial.
i)
El presidente del IDACH, o la persona que este designe a tales efectos.
El
Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad podrá convocar a integrar el Consejo
Provincial de Seguridad Pública, en carácter de miembro invitado, a las
autoridades de otros organismos públicos o instituciones de seguridad o
policiales que considere relevante para la seguridad pública, o a los
funcionarios designados por aquellos. Además, podrá convocar a participar de
las reuniones del Consejo Provincial de Seguridad Pública a las personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, que resulten de interés o sean
necesarias a los efectos del cumplimiento de las funciones del mismo.
Deberán
reunirse como mínimo una vez cada dos (2) meses. La organización y mecanismos
de convocatoria del Consejo Provincial de Seguridad Pública serán establecidos
por el Poder Ejecutivo. El reglamento interno de funcionamiento del Consejo
será dictado y aprobado en asamblea plenaria del mismo, dentro de los ciento veinte
(120) días de su constitución formal.
Los
dictámenes e informes del Consejo serán fundados y de carácter no vinculante.
En caso de disidencia con el dictamen de mayoría podrán formularse tantos dictámenes
como opiniones existan.
TÍTULO
IV
OBSERVATORIO
SOBRE VIOLENCIA Y SEGURIDAD PÚBLICA DE LA
PROVINCIA
DEL CHACO
ARTÍCULO
18: Créase en el ámbito del Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad el Observatorio
sobre Violencia y Seguridad Pública de la Provincia del Chaco, como organismo
descentralizado, de carácter técnico y con autonomía funcional y de gestión. Se
regirá por las disposiciones Se regirá por las disposiciones de la presente ley
y las normas reglamentarias, criterios y procedimientos técnicos adoptados por
la autoridad a cargo del mismo.
ARTÍCULO
19: El Observatorio sobre Violencia y Seguridad Pública de la Provincia del Chaco
estará a cargo de la gestión del conocimiento en materia de seguridad pública, mediante
la producción, planificación, coordinación y evaluación de la información
referida a la situación del delito y la violencia y al desempeño de las
instituciones del sistema de seguridad provincial.
ARTÍCULO
20: El Observatorio sobre Violencia y Seguridad Pública de la Provincia del Chaco
será responsable del Sistema Unificado de Información y Análisis del Delito y
la Violencia en la Provincia del Chaco, cuyo objetivo consiste en la investigación,
seguimiento, análisis y estudio de acciones, proceso y problemáticas
relacionadas con el delito y la violencia en sus diversas manifestaciones en el
ámbito del territorio provincial con la finalidad de asistir a la toma de
decisiones.
ARTÍCULO
21: El Observatorio sobre Violencia y Seguridad Pública de la Provincia del Chaco,
desarrollará las siguientes funciones básicas:
a)
Recolectar, procesar y analizar toda información referida a los hechos delictivos,
los sucesos vulneratorios del orden público y las contravenciones denunciadas
y/o registradas en el ámbito provincial.
b)
Coordinar con las diferentes instancias institucionales la organización de
mecanismos o instrumentos de registración y la fijación de criterios uniformes
para el proceso de relevamiento de la información referida a hechos de
violencia, los conflictos vulneratorios del orden público, los eventos
delictivos y los fenómenos asociados a los mismos.
c)
Realizar regular y periódicamente los estudios y análisis de la totalidad de la
información recibida y la elaboración de informes y reportes que den cuenta del
conjunto de incidentes y problemáticas –delitos, sucesos violentos,
contravenciones-desarrolladas en los barrios y vecindarios de la jurisdicción
provincial
d)
Promover y realizar encuestas sistemáticas de victimización y de percepción de
la inseguridad, destinadas a medir y analizar la victimización mediante el
conocimiento de los delitos que ocurren; cuándo, dónde y cómo se producen, a
quiénes afectan o victimizan; el temor y los sentimientos de inseguridad de la
población; y las percepciones sociales acerca de las respuestas y el desempeño institucional
del sistema de seguridad pública provincial.
e)
Elaborar actualizadamente un cuadro de situación o mapa de las referidas
problemáticas a los efectos de que las autoridades provinciales puedan
programar estrategias sociales y/o policiales de prevención; mediante la
implementación de una plataforma tecnológica que ofrezca niveles de
accesibilidad ciudadana y permita la gestión informatizada de un banco de datos
integrado, que reúna además información sensible relativa las causas de
producción de delitos o reducción de los factores sociales, situaciones
ambientales, facilitadores de la criminalidad, contravenciones, infracciones u
otros hechos vulneradores del orden público relevadas, así como la capacidad institucional,
la organización y el funcionamiento del sector público comprometido para la
ejecución de las acciones comprendidas en los planes y programas que componen la
política pública sobre seguridad y la asignación de los recursos humanos,
técnicos y económicos afectados.
f)
Cooperar y coordinar acciones con otros organismos públicos o no gubernamentales,
nacionales o extranjeros, con fines similares y/o complementarios,
especialmente en lo relativo al intercambio de información o experiencias de
investigación, el apoyo técnico para el desarrollo de proyectos tendientes a contribuir
al fortalecimiento institucional y mejoramiento de la calidad de la
capacitación del personal, así como el seguimiento de programas, proyecto o iniciativas
estratégicas de innovación en materia de seguridad pública aplicados a nivel
nacional, provincial, municipal o internacional.
g)
Realizar recomendaciones sobre políticas públicas a adoptar en la materia, así
como sugerir a los organismos públicos competentes la aprobación, modificación
o derogación de normas del ordenamiento jurídico.
h)
Promover y dirigir estudios de impacto de políticas públicas relacionados con
la implementación de los programas de seguridad pública y proyectos de
investigación científica en torno a variables estratégicas para la
consolidación del sistema de información.
i)
Efectuar el seguimiento y evaluación de las políticas públicas en materia de
seguridad.
j)
Divulgar la información recolectada y producida a los y las ciudadanos/as de la
Provincia.
ARTÍCULO
22: El Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad establecerá su organización y
su funcionamiento, y la dotará con personal idóneo para el cumplimiento de sus funciones,
preservando la autonomía del mismo. Los cargos se cubrirán prioritariamente mediante
concurso de oposición y antecedentes que al efecto se establezcan.
ARTÍCULO
23: El Observatorio sobre Violencia y Seguridad Pública de la Provincia del Chaco
será asistido por un Consejo Académico, que tendrá como función colaborar y asesorar
en lo concerniente a las temáticas de la vigilancia del delito y la violencia, seguridad
ciudadana y política criminal y estará integrado, con carácter ad honorem, por representantes
de reconocida trayectoria e idoneidad respecto de las temáticas señaladas de:
a)
Universidades públicas y/o privadas.
b)
Organizaciones no gubernamentales
c)
Organizaciones de derechos humanos y de la sociedad civil.
d)
Medios de comunicación.
e)
Representantes de asociaciones gremiales.
f)
Organizaciones de los Pueblos Indígenas.
Dichos
representantes serán invitados a integrarlo por el Ministro de Gobierno,
Justicia y Seguridad de la Provincia del Chaco.
TÍTULO
V
INSTITUTO
SUPERIOR DE SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO
24: La estructura de formación y capacitación será la encargada, en el ámbito de
su competencia, de los procesos educativos y de transformación cultural y
desarrollo institucional de los organismos encargados de la prestación del
servicio de seguridad pública, garantizando espacios curriculares y procesos de
enseñanza-aprendizaje con un enfoque basado en competencias profesionales en
función de las labores específicas, el perfil ocupacional y las modalidades de
especialización requeridas en el desempeño de tareas propias del sistema
provincial de seguridad.
La
formación y la capacitación profesional del personal de la Policía de la Provincia
del Chaco será permanente durante toda la carrera profesional del mismo y
estará orientada a la producción de capacidades y competencias profesionales
específicas que fuesen adecuadas a labores ocupacionales y las tareas básicas
propias del agrupamiento y especialidad; el cuadro y/o grado jerárquico; y/o el
cargo orgánico de pertenencia.
ARTÍCULO
25: Créase el Instituto Superior de Seguridad Pública de la provincia del Chaco,
dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública, cuya misión primordial será:
a)
La selección, formación y capacitación especializada de aquellas personas que,
poseyendo aptitud vocacional, aspiren a integrar el escalafón policial, del
personal de apoyo o el Servicio Civil Profesional en el ámbito de la Secretaría
de Seguridad Pública a cargo de la formulación, implementación y evaluación de
las políticas y estrategias de seguridad pública y de la dirección y la administración
general del sistema policial.
b)
La actualización permanente y dinámica de los contenidos educativos y las
competencias profesionales adquiridas por los integrantes del servicio policial
así como también a los funcionarios responsables de la formulación,
implementación y evaluación de las políticas y estrategias de seguridad pública
democrática y de la dirección superior y la administración general del sistema policial
así como también de todos aquellos sujetos públicos o privados vinculados con
los asuntos de la seguridad pública democrática, teniendo en cuenta los avances
técnicos y tecnológicos, las exigencias de la evolución institucional y social,
y el abordaje de las problemáticas que surgen de los nuevos escenarios en el
contexto local, regional, nacional e internacional.
c)
La investigación científica técnica y tecnológica orientada a las modalidades
de intervención institucional de prevención, control e investigación de la
criminalidad convencional y compleja a fin de lograr la prestación eficiente
del servicio de policía.
d)
La producción y difusión del conocimiento en el ámbito de competencia del
sistema de seguridad pública.
ARTÍCULO
26: La organización, administración, gobierno y funcionamiento del Instituto Superior
de Seguridad Pública se regirá por las disposiciones de la presente ley y, en
forma supletoria, por el marco normativo dispuesto por las leyes nacionales
26.058 –Ley de Educación Técnico Profesional-, 26.206-Ley de Educación Nacional-,
la ley 6691 –Ley de Educación de la Provincia del Chaco-, su decreto reglamentario
y las resoluciones del Consejo Federal de Educación (CFE) que resulten
aplicables. Sin embargo no le serán oponibles las resoluciones que fueran
adoptadas en el seno del Consejo Provincial de Educación y Trabajo
–COPET-creado por ley 5.316.
ARTÍCULO
27: El Instituto Superior de Seguridad Pública de la Provincia del Chaco promoverá
la formación y capacitación profesional del personal de acuerdo con los principios
de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad.
ARTÍCULO
28: El diseño y organización de la estructura pedagógica y curricular de la formación
y capacitación del personal policial y de apoyo de la Policía de la Provincia
del
Chaco
en sus diferentes núcleos será establecido por el Instituto Superior de
Seguridad Pública de la Provincia del Chaco, de acuerdo con los lineamientos y
directivas establecidas al respecto por la Secretaría de Seguridad Pública
según las bases y necesidades orgánicas y funcionales formuladas por las áreas
de la estructura de conducción abocadas a la seguridad preventiva y seguridad
compleja de la institución.
ARTÍCULO
29: Los procesos educativos policiales estarán asentados sobre la base de un modelo
pedagógico democrático y participativo cuyos principios éticos (axiológicos y deontológicos)
y, parámetros teóricos, doctrinales y filosóficos se inspiren en la visión estratégica
de la misión policial como la organización de un servicio público esencial prestado
en el marco de un estado social y democrático de derecho, que cumple una
función social tendiente a lograr el control de la criminalidad convencional y
compleja, afianzando la convivencia pacífica y democrática, promoviendo el desarrollo
pleno de la persona humana al garantizarle el efectivo goce y ejercicio de sus
derechos, libertades y garantías constitucionales y el fortalecimiento de las
instituciones republicanas.
A
tal fin quedan absolutamente prohibidos los dispositivos de formación y capacitación
de modelo castrense que comprendan ejercicios físicos humillantes tales como los
denominados “movimientos vivos” o prácticas de “orden cerrado”.
Se
privilegiarán las acciones educativas tendientes a lograr una adecuada vinculación
con el medio social mediante el intercambio de los saberes con la comunidad de modo
tal de lograr una fuente de convalidación del conocimiento para la formación profesional.
Quedan
abarcados por la presente los siguientes aspectos: la cultura organizacional,
las prácticas pedagógicas y didácticas, las variables curriculares, el léxico y
las nominaciones institucionales, los protocolos de actuación internos y los
sistemas de ingreso. La enumeración precedente no es taxativa.
Los
protocolos internos y los reglamentos de convivencia deberán tender a establecer
pautas de coexistencia y trato armonioso, respetuoso, pluralista y de solidaridad
mutua basados en criterios igualitarios no discriminatorios, de cooperación y
el diálogo con la participación de todos los integrantes de la comunidad educativa
policial. En su caso, deberán propiciar la adquisición de conceptos tendientes
a lograr un ejercicio profesional asentado en la “obediencia reflexiva”.
ARTÍCULO
30: La modalidad de cursado en cualquiera de las instancias educativas que se planifiquen
u organicen priorizará bajo el régimen de externado, de forma tal de impedir el
aislamiento social y la desarticulación subjetiva de los educandos superiores,
afianzando los procesos de socialización interna en la formación mediante el establecimiento
de relaciones positivas con su entorno comunitario. Las modalidades de internado
o semi-internado, serán establecidas fundamentalmente por la Secretaría de
Seguridad.
ARTÍCULO
31: La estructura de formación y capacitación de la Policía de la Provincia del
Chaco será dirigida por el Director del Instituto Superior de Seguridad Pública
de la Provincia del Chaco, que será designado por el Secretario de Seguridad
Pública.
ARTÍCULO
32: El personal directivo, docente y no docente que componga la estructura del Instituto
Superior de Seguridad Pública, a crearse, estará integrado prioritariamente por
funcionarios y trabajadores civiles sin estado policial, con excepción del
personal policial que cumpla tareas de docencia o instrucción especializada.
El
cuerpo docente que integrará el plantel académico del Instituto Superior de
Seguridad Pública de la Provincia del Chaco se compondrá prioritariamente con expertos
del ámbito académico con probada trayectoria en el campo de la seguridad ciudadana
y en los diferentes campos de la doctrina y la ciencia policial.
En
consecuencia, para ingresar o ser designado como miembro del personal docente,
se requiere:
a)
Reunir los requisitos establecidos en la ley 3529 –Estatuto del Docente-(T.O.
ley 5125), para el campo de formación y área de competencia que se abra a concurso.
b)
Aprobar el concurso de oposición de títulos, antecedentes y pruebas de
oposición que se establezcan al efecto de evaluar las competencias
profesionales.
c)
Cumplir con el plan de estudio y aprobar cada uno de los módulos que integran
el Programa de Formación Docente en Seguridad Pública, cuyo objeto será
proporcionar el dominio de los conocimientos requeridos para el desempeño de la
función académica a la que aspira y, en su caso, de la disciplina en relación a
los contenidos curriculares establecidos.
A
tal fin la Secretaría de Seguridad Pública articulará con el Ministerio de
Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología a los efectos de establecer un
Registro de Personal Docente para la formación y capacitación del sistema de
seguridad provincial y será el encargado de elaborar y aprobar un plan de
estudios y los perfiles profesionales requeridos para la implementación de un
Programa de Formación Docente en Seguridad Pública.
ARTÍCULO
33: En forma transitoria, durante el período de implementación del Programa de
Formación Docente en Seguridad Pública y hasta su completa finalización, la
provisión de los cargos docentes para el Instituto de Seguridad Pública se
efectuará de conformidad a los establecido en los artículos 305, 306, 307 y
concordantes de la ley 3529 –Estatuto del Docente-(T.O. ley 5125).
El
llamado a concurso para la provisión de cargos y la finalización de la implementación
del Programa de Formación Docente en Seguridad Pública no podrá exceder el
plazo de cinco años, contados a partir de la promulgación de la presente ley.
ARTÍCULO
34: El Instituto Superior de Seguridad Pública promoverá la celebración de convenios,
con las instituciones pública o privadas, que posibiliten la adecuada estructuración
en el ámbito académico del desarrollo pedagógico y curricular de conformidad a
los diferentes núcleos formativos diseñados.
El
Instituto Superior de Seguridad Pública, promoverá ante las autoridades ministeriales
del ámbito educativo provincial y nacional la convalidación de la formación
impartida.
SECCION
III
SISTEMA
POLICIAL PROVINCIAL
ARTÍCULO
35: El Sistema Policial funcionará como un subsistema del Sistema Provincial de
Seguridad Pública y será entendido como el conjunto interrelacionado de
organismos de conducción y administración, unidades operacionales, recursos,
políticas públicas planificadas, principios, doctrinas y prácticas institucionales
que debidamente articulados y armonizados entre sí contribuyen a lograr los
objetivos previstos en el artículo 2 de la presente ley.
ARTÍCULO
36: La labor policial constituye un servicio público, prestado en carácter exclusivo
y excluyente por el Estado, y será entendida como la modalidad de intervención institucional
de prevención, control e investigación de la criminalidad convencional y compleja
orientada a afianzar la convivencia democrática y permitir que las personas
tengan pacífica y efectivamente garantizado el pleno goce y ejercicio de los
derechos, libertades y garantías constitucionales; prestado en condiciones de
regularidad, continuidad, igualdad de acceso, uniformidad y adaptación
tecnológica.
Las
competencias asignadas en la presente ley al sistema policial no podrá ser
objeto de concesión a particulares, bajo ninguna circunstancia.
ARTÍCULO
37: La Policía de la Provincia del Chaco es una institución policial
provincial, civil, armada, jerárquica y de carácter profesional, con jurisdicción
en todo el territorio provincial.
La
Policía de la Provincia del Chaco depende orgánica y funcionalmente
del
Secretario de Seguridad Pública, quien la representará oficialmente.
La
Policía de la Provincia del Chaco está institucionalmente subordinada a las
autoridades constitucionales provinciales y, por lo tanto, obedece y adecúa
estrictamente su desempeño a las políticas y directivas emanadas por el Secretario
de Seguridad Pública.
ARTÍCULO
38: La Policía de la Provincia del Chaco es la instancia estatal orgánica específica,
especializada y profesional que tiene la responsabilidad del mantenimiento del Estado
democrático de derecho mediante su intervención en la prevención, conjuración e
investigación de los delitos.
Sus
funciones y actividades están exclusivamente orientadas al libre ejercicio de
los derechos y libertades de las personas, a la protección y defensa de los
derechos humanos de las personas que habitan o se encuentran en la provincia
del Chaco, la convivencia democrática y la erradicación de la violencia.
ARTÍCULO
39: La Policía de la Provincia del Chaco se organizará y desarrollará sus funciones
y actividades sobre la base de los principios de eficiencia y eficacia,
transparencia institucional y rendición de cuentas ante las ante las autoridades
públicas competentes e instancias sociales de participación creadas por la
presente Ley.
ARTÍCULO
40: La Policía de la Provincia del Chaco deberá actuar, en el cumplimiento de sus
funciones, con absoluta neutralidad e imparcialidad política.
Asimismo,
la Policía de la Provincia del Chaco es una institución profesional refractaria
a cualquier forma de ejercicio de influencia, injerencia o presión, directa o
indirecta, sobre un funcionario o integrante de la institución, en beneficio de
éstoso de un tercero, a cambio de que dicho funcionario o integrante realice u
omita realizar un acto relacionado con el ejercicio de sus funciones públicas,
o para que haga valer la influencia derivada de su cargo, en un asunto
vinculado al desempeño de dichas funciones, el desarrollo de su carrera
profesional, sus ascensos jerárquicos, ocupaciones de cargos orgánicos,
promociones funcionales o para transgredir o violar el carácter políticamente
prescindente de la misma o de manipular a algunos de sus integrantes o grupos
de integrantes en función de intereses políticos o sectoriales particulares.
TÍTULO
I
DIRECCIÓN
SUPERIOR Y ADMINISTRACIÓN GENERAL
ARTÍCULO
41: El Secretario de Seguridad Pública ejercerá la dirección superior y la Administración
General de la Policía de la Provincia del Chaco, a través del Jefe de la Policía
de la Provincia del Chaco.
ARTÍCULO
42: La dirección superior de la Policía de la Provincia del Chaco comprende la formulación,
el establecimiento y la supervisión del cumplimiento de los parámetros generales
y protocolos reglamentarios de:
a)
La planificación estratégica mediante la elaboración, formulación, seguimiento
y evaluación de las estrategias y acciones institucionales de la Policía de la
Provincia del Chaco en materia de seguridad preventiva y/o seguridad compleja.
b)
La coordinación de las estrategias y acciones institucionales en materia de
seguridad preventivay/o seguridad compleja que impliquen o conlleven la
intervención de dos o más policías y/o fuerzas de seguridad.
c)
La evaluación de las estrategias y acciones institucionales en materia de
seguridad preventiva y/o seguridad llevadas a cabo por la Policía de la
Provincia del Chaco.
d)
La gestión del conocimiento a través de la planificación, producción, coordinación
y evaluación del conocimiento referido a la situación y el desempeño
institucional de la Policía de la Provincia del Chaco.
e)
La dirección orgánica de la Policía de la Provincia del Chaco mediante el
diseño, elaboración, formulación, supervisión, evaluación y/o actualización de:
1.
Los protocolos y procedimientos generales en materia de inteligencia criminal,
operaciones policiales y logística policial.
2.
La estructura operacional y la composición y despliegue de las dependencias y
unidades componentes de aquella.
3.
La formación y capacitación policial.
4.
La estructura y el despliegue del personal policial.
5.
El sistema logístico e infraestructural policial.
6.
Las relaciones institucionales de carácter técnico-policial.
f)
La dirección funcional de la Policía de la Provincia del Chaco, a través del
Centro de Análisis, Comando y Control Policial (CEAC), mediante:
1.
La planificación de las operaciones y acciones policiales de seguridad
preventiva y compleja.
2.
La dirección y coordinación de las operaciones y acciones policiales de
seguridad preventiva y compleja.
3.
La ejecución de las operaciones y acciones policiales de seguridad preventiva y
compleja.
4.
La supervisión y evaluación de las operaciones y acciones policiales de seguridad
preventiva y compleja.
ARTÍCULO
43: La administración general de la Policía de la Provincia del Chaco comprende
la formulación, el establecimiento y la supervisión del cumplimiento de los parámetros
generales y protocolos reglamentarios de:
a)
La gestión administrativa.
b)
La dirección administrativa de los recursos humanos.
c)
La gestión económica, contable y financiera.
d)
La gestión presupuestaria.
e)
La gerencia patrimonial e infraestructural.
f)
La asistencia y asesoramiento jurídico-legal.
g)
Las relaciones institucionales, siempre que no sea una labor de carácter policial
propiamente dicha.
TÍTULO
II
PRINCIPIOS
BÁSICOS DE ACTUACIÓN
ARTÍCULO
44: Durante el desempeño de sus funciones, el personal policial de la Policía de
la provincia del Chaco deberá adecuar su conducta a los siguientes principios
básicos de actuación:
a)
El principio de legalidad, adecuando siempre sus conductas y prácticas a las
normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes así como a los tratados
internacionales en materia de derechos humanos.
b)
El principio de oportunidad, evitando todo tipo de actuación policial innecesaria
cuando no medie una situación objetiva de riesgo o peligro que vulnere la vida,
la libertad u otros derechos fundamentales de las personas.
c)
El principio de gradualidad, privilegiando las tareas y el proceder preventivo
y conjurativo antes que el uso efectivo de la fuerza y procurando, siempre y
ante todo, preservar la vida y la libertad de las personas.
d)
El principio de proporcionalidad, escogiendo los medios y las modalidades de
acción adecuadas y proporcionales a la situación objetiva de riesgo o peligro
existente y evitando todo tipo de actuación policial que resulte abusiva,
arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral contra las
personas.
Oportunamente
la Secretaría de Seguridad elaborará protocolos de actuación enmarcados en los
principios de este Título.
ARTÍCULO
45: En función del cumplimiento de los principios básicos de actuación establecidos
en el artículo anterior, el personal policial de la Policía de la Provincia del
Chaco deberá:
a)
Desempeñar sus funciones con responsabilidad, respeto a la comunidad, imparcialidad
e igualdad en el cumplimiento de la ley, protegiendo los derechos de las
personas.
b)
Actuar teniendo en miras el pleno e irrestricto respeto a los derechos humanos,
en especial el derecho a la vida, a la libertad, a la integridad y dignidad de
las personas, sin que ningún tipo de emergencia u orden de un superior pueda
justificar el sometimiento a torturas u otros tratos crueles inhumanos o
degradantes.
c)
Asegurar la plena protección de la integridad física, psíquica y moral de las
personas bajo su cuidado o custodia.
d)
Ajustar su conducta con lo establecido en la Ley de Ética Pública.
e)
En el caso de los Oficiales Superiores de la fuerza, formular la declaración
jurada patrimonial que prevé la ley 5428 o la que la sustituya, de acuerdo con
lo que establezca la autoridad facultada según esa norma, así como aquellas
otras declaraciones juradas que les sean exigidas por autoridad competente.
f)
Velar por el cumplimiento de las normas constitucionales, legales y reglamentarias
durante su accionar o el de otras fuerzas, organismos o agencias con las que se
desarrollen labores conjuntas o combinadas, o en las conductas de personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas con las que se relacionen, debiendo
dar inmediata cuenta de cualquier incumplimiento o del hecho de corrupción a la
autoridad superior u organismo de control competente.
g)
Mantener en reserva las cuestiones de carácter confidencial, particularmente
las referidas al honor, la vida y los intereses privados de las personas, de
que tuvieran conocimiento, a menos que el cumplimiento de sus funciones o las
necesidades de la justicia exijan estrictamente lo contrario.
h)
Ejercer la fuerza física o coacción directa en función del resguardo de la seguridad
pública solamente para hacer cesar una situación en que, pese a la advertencia
u otros medios de persuasión empleados por el funcionario del servicio, se
persista en el incumplimiento de la ley o en la inconducta grave. La
utilización de la fuerza será de último recurso y toda acción que pueda
menoscabar los derechos de las personas será de ejecución gradual, evitando
causar un mal mayor a los derechos de éstas, de terceros o de sus bienes, y/o
un uso indebido o excesivo de la
fuerza,
abuso verbal o mera descortesía.
i)
Recurrir al uso de armas de fuego solamente en caso de legítima defensa, propia
o de terceros y/o situaciones de estado de necesidad, debiendo obrar de modo de
reducir al mínimo los posibles daños y lesiones.
j)
Anteponer al eventual éxito de la actuación la preservación de la vida humana,
la integridad física de las personas, cuando exista riesgo de afectar dicho
bien.
k)
Identificarse como funcionarios del servicio, cuando el empleo de la fuerza y
de armas de fuego sea inevitable, en la medida de lo posible y razonable, dar
una clara advertencia de su intención de emplear la fuerza o armas de fuego con
tiempo suficiente como para que la misma sea tomada en cuenta, salvo que, al dar
esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a las personas protegidas o
al funcionario del servicio, se creara un riesgo cierto para sus vidas y el de
otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias
del caso.
ARTÍCULO
46: El personal policial de la Policía de la Provincia del Chaco deberá
asegurar la vigencia del orden institucional y el sistema democrático resistiendo,
incluso a través de las armas, todo acto de fuerza destinado a interrumpir su
observancia conforme lo previsto en el artículo 36 de la Constitución Nacional
y en el artículo 7° de la Constitución de la Provincia del Chaco 1957-1994.
ARTÍCULO
47: En la Policía de la Provincia del Chaco no habrá deber de obediencia cuando:
a)
La orden de servicio sea manifiestamente ilegítima y/o ilegal.
b)
La ejecución de una orden de servicio configure o pueda configurar delito.
c)
La orden provenga de autoridades no constituidas de acuerdo a los principios y
normas constitucionales, legales o reglamentarias.
Si
el contenido de una orden de servicio implicase la comisión de una falta disciplinaria
leve o grave el subordinado deberá formular la objeción, siempre que la urgencia
de la situación lo permita.
El
cumplimiento de una orden de servicio impartida deberá ser rechazada sin que
ello pudiese implicar la comisión de una falta disciplinaria.
ARTÍCULO
48: En ningún caso, el personal policial de la Policía de la provincia del
Chaco, en el marco de las acciones y actividades propias de sus misiones y
funciones, podrá:
a)
Inducir a terceros a la comisión de actos delictivos o que afecten a la intimidad
y privacidad de las personas.
b)
Obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas,
por el solo hecho de su condición étnica, fe religiosa, acciones privadas,
género u opción sexual, por cuestiones de salud o enfermedad, opinión política,
o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales,
comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por
la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción.
c)
Influir de cualquier modo en la situación institucional, política, militar, social
y económica del país, en su política exterior, en la vida interna de los
partidos políticos legalmente constituidos o en proceso de formación, en la
opinión pública, en medios de difusión o en asociaciones o agrupaciones legales
de cualquier tipo.
ARTÍCULO
49: El personal policial de la Policía de la Provincia del Chaco, en ejercicio
de sus funciones y durante la prestación del servicio, en cualquier circunstancia
y lugar, deberá hacer uso exclusivamente del armamento reglamentario provisto u
homologado por la autoridad competente o la Policía de la provincia del Chaco.
ARTÍCULO
50: El personal policial de la Policía de la Provincia del Chaco comunicará inmediatamente
a la autoridad judicial que correspondiere los delitos de acción pública que llegaren
a su conocimiento durante el desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO
51: El personal policial de la Policía de la Provincia del Chaco no está
facultado para privar de su libertad a las personas, salvo que durante el
desempeño de actividades preventivas o conjurativas, se deba proceder a la aprehensión
de aquella persona que hubiera cometido algún delito o contravención; o
existieren indicios y hechos fehacientes que razonablemente pudieran vincularse
con la comisión de algún eventual delito o contravención en su ámbito de
actuación.
ARTÍCULO
52: La privación de la libertad efectuada por el personal policial de la
Policía de la provincia del Chaco deberá ser notificada inmediatamente a la
autoridad judicial competente, y la persona detenida deberá ser puesta a disposición
de dicha autoridad en forma inmediata.
TÍTULO
III
MISIONES
Y FUNCIONES
ARTÍCULO
53: La Policía de la Provincia del Chaco actuará en el ámbito del Ministerio de
Gobierno, Justicia y Seguridad de la Provincia del Chaco como institución
pública especializada en el control de los delitos.
ARTÍCULO
54: La Policía de la Provincia del Chaco fijará sus misiones y funciones, conformará
sus organizaciones, profesiones y sistemas educativos y, desarrollará sus actividades
institucionales en función exclusivamente del control de los delitos.
ARTÍCULO
55: De acuerdo con sus competencias funcionales específicas, la Policía de la Provincia
del Chaco tendrá como misiones exclusivas:
a)
La seguridad preventiva consistente en la planificación, implementación,
coordinación y/o evaluación de las actividades y operaciones policiales, en el
nivel estratégico y táctico, orientadas a prevenir y conjurar e investigar los
delitos y contravenciones cometidos en el ámbito jurisdiccional competente. La
seguridad preventiva comprende:
1.
El control policial preventivo, mediante las intervenciones policiales
tendientes a prevenir, conjurar y hacer cesar delitos mediante acciones de
patrullaje y vigilancia en espacios públicos y/o de inspección y verificación
de personas y objetos sensibles para la seguridad pública.
2.
El mantenimiento del orden público, mediante las intervenciones policiales
tendientes a prevenir, conjurar y hacer cesar situaciones de desórdenes graves
o delitos durante grandes manifestaciones o concentración de personas.
3.
Las operaciones especiales, mediante las intervenciones policiales tácticas y
especiales tendientes a conjurar y hacer cesar situaciones críticas de alto
riesgo o a garantizar intervenciones preventivas especiales.
b)
La seguridad compleja consistente en la planificación, implementación, coordinación
y/o evaluación de las actividades y operaciones policiales, en el nivel
estratégico y táctico, orientadas a prevenir, conjurar e investigar las actividades
y acciones delictivas complejas cometidas por grupos criminales organizados en
el ámbito jurisdiccional competente.
ARTÍCULO
56: La Policía de la Provincia del Chaco deberá prestar asistencia y cooperación
institucional a las autoridades judiciales competentes cuando éstas lo
requieran, siempre que no limite o cercene el cumplimiento integral de su
misión exclusiva y sus funciones principales, y que lo permita la disposición
de los recursos humanos, operacionales e infraestructurales de que dispongan.
Las tareas de asistencia y cooperación institucional a las autoridades
judiciales podrán ser gravadas, hasta tanto se completen los procesos de
transferencia y/o conformación de la Policía Judicial prevista en el artículo
162 de la Constitución Provincial 1957-1994 y la Ley Orgánica del Ministerio
Público.
ARTÍCULO
57: La Policía de la Provincia del Chaco cumplirá sus funciones específicas
mediante el desarrollo de un ciclo de policiamiento focalizado en el control de
los delitos, en el que las operaciones y acciones de seguridad preventiva y de
seguridad compleja se planificarán, implementarán y evaluarán a partir del
cuadro de situación estratégico y táctico acerca de las problemáticas
delictivas elaborado por el dispositivo policial de inteligencia criminal.
ARTÍCULO
58: Para el cumplimiento de sus funciones asígnase fondos especiales a la Secretaría
de Seguridad Pública a los efectos de afrontar los gastos operativos de la
Policía de la Provincia del Chaco que resulten necesarios para el desarrollo de
las investigaciones criminales complejas.
ARTÍCULO
59: Los fondos especiales de la Policía de la Provincia del Chaco serán administrados
por la Secretaría de Seguridad Pública.
A
esos efectos, la Secretaría de Seguridad Pública establecerá un protocolo con
los procedimientos de administración y control extraordinarios de los mismos,
el que será objeto de fiscalización de parte de la Comisión de Hacienda y Presupuesto
de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, garantizando la reserva y el
sigilo necesario de las investigaciones relativas a esos gastos.
TÍTULO
IV
ORGANIZACIÓN
ARTÍCULO
60: La organización de la Policía de la Provincia del Chaco se compone de las siguientes
estructuras:
a)
La estructura de conducción y administración, que estará abocada a la aplicación
y desarrollo de los parámetros generales y protocolos reglamentarios relativos
a la dirección superior y la administración general que fueran formulados,
establecidos y supervisados por el Secretario de Seguridad Pública
b)
La estructura operacional, que estará abocada a la aplicación y desarrollo de
las estrategias y acciones institucionales de seguridad preventiva y/o
seguridad compleja que fueran formulados, establecidos y supervisados por el
Secretario de Seguridad Pública.
La
capacidad institucional, la organización y el funcionamiento del sistema
policial deberán establecerse teniendo en cuenta que la estructura operacional constituye
la instancia orgánica de mayor magnitud en términos de asignación de los recursos
humanos, técnicos, logísticos y económicos de la Policía de la Provincia del Chaco.
La estructura de conducción y administración constituye la instancia orgánica
de apoyo a la estructura operacional.
CAPÍTULO
I
ESTRUCTURA
DE CONDUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO
61: La estructura de conducción y administración de la Policía de la Provincia del
Chaco estará a cargo de la Jefatura de la Policía de la Provincia del Chaco,
que será designado por el Poder Ejecutivo. La Jefatura estará integrada por el
Jefe de la Policía de la
Provincia
del Chaco, quien será secundado por un Subjefe. El Subjefe de la Policía de la Provincia
del Chaco tendrá las siguientes funciones:
a)
Asistir al Jefe en las tareas de coordinación y supervisión.
b)
Ejercer las tareas que el Jefe le asigne o delegue de manera expresa.
c)
Reemplazar al Jefe en su ausencia.
ARTÍCULO
62: A los efectos del cumplimiento de sus funciones, la Jefatura de la Policía
de la Provincia del Chaco será asistida por Direcciones Generales, Direcciones,
Departamentos y demás aperturas inferiores, que podrán ser creadas y/o
modificadas exclusivamente por el Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad de
la Provincia del Chaco a propuesta del Secretario de Seguridad Pública, de acuerdo
con las necesidades funcionales y organizativas de la Policía de la Provincia
del Chaco.
CAPÍTULO
II
ESTRUCTURA
OPERACIONAL
ARTÍCULO
63: La Jefatura de la Policía de la Provincia del Chaco ejercerá la dirección funcional
en el nivel estratégico-operacional de la estructura operacional a través del
Centro de Análisis, Comando y Control Policial (CEAC).
La
dirección funcional en el nivel estratégico-operacional de la estructura operacional
de la Policía de la Provincia del Chaco comprende la planificación, conducción,
coordinación, supervisión y evaluación del conjunto de las operaciones y
acciones de seguridad preventiva y de seguridad compleja desarrolladas por la
institución, de acuerdo con las estrategias, resoluciones y disposiciones
operacionales dictadas por las autoridades competentes.
ARTÍCULO
64: La estructura operacional de la Policía de la Provincia del Chaco será dirigida
por el Director Ejecutivo del Centro de Análisis, Comando y Control Policial (CEAC),
el cual será designado por el Secretario de Seguridad Pública a propuesta de la
Jefatura de Policía de la Provincia del Chaco.
ARTÍCULO
65: A los efectos del cumplimiento de sus funciones específicas, la estructura operacional
de la Policía de la Provincia del Chaco se compondrá de las siguientes
dependencias:
a)
El Centro de Análisis, Comando y Control Policial (CEAC).
b)
Las unidades operativas medias y de base abocadas al desarrollo de labores
policiales de seguridad preventiva y seguridad compleja.
ARTÍCULO
66: El Centro de Análisis, Comando y Control Policial (CEAC), se compondrá de
las siguientes áreas o dependencias:
a)
Inteligencia Criminal, abocada a desarrollar las acciones destinadas a la
producción y análisis,
en
los planos estratégico y táctico, de la información criminal relevante así como
a la elaboración y
actualización
permanente de un cuadro de situación de las problemáticas delictivas existentes
en la jurisdicción de referencia.
b)
Operaciones Policiales, abocada a desarrollar las acciones destinadas a elaborar,
planificar, diagramar y formular las estrategias y directivas operacionales en
materia de seguridad preventiva y compleja, sean generales o específicas, que
deberán ser implementadas por las
diferentes
unidades operativas de la institución; así como controlar y
evaluar
la implementación efectiva de las mismas y sus impactos sobre
las
problemáticas delictivas.
c)
Logística Policial, abocada a desarrollar las acciones destinadas a planificar,
diagramar y evaluar los dispositivos logísticos e infraestructurales del
sistema operacional de la institución, en todo lo atinente a los sistemas
técnico-operacionales, los sistemas de armas, los sistemas de movilidad
policial, los sistemas comunicacionales, los sistemas informáticos y la
infraestructura edilicia.
d)
Apoyo Administrativo, abocada a desarrollar la gestión y el apoyo administrativo
del sistema operacional de la institución, en todo lo atinente a la gestión
administrativa, los asuntos jurídicos y las relaciones institucionales.
ARTÍCULO
67: Las unidades operativas medias y de base abocadas a labores policiales de seguridad
preventiva y seguridad compleja dependerán del Centro de Análisis, Comando y Control
Policial (CEAC) y podrán ser creadas exclusivamente por el Secretario de Seguridad
Pública de acuerdo con las necesidades funcionales y organizativas de la
Policía de la Provincia del Chaco.
ARTÍCULO
68: La estructura operacional de la Policía de la Provincia del Chaco estará integrada
por el personal policial de la institución, salvo el personal de apoyo que
cumpla tareas de gestión administrativa, profesional, de oficio, jurídica y de
relaciones institucionales en las dependencias y unidades componentes de dicha
estructura.
ARTÍCULO
69: Para ocupar los cargos de Director Ejecutivo del Centro de Análisis, Comando
y Control Policial (CEAC) y de las áreas o dependencias componentes del mismo, los
oficiales aspirantes o postulantes deberán tener aprobados el Curso de
Dirección Policial Superior del Instituto Superior de la Policía de la
Provincia del Chaco.
TÍTULO
V
CAPÍTULO
I
RÉGIMEN
PROFESIONAL
ARTÍCULO
70: El régimen profesional de la Policía de la Provincia del Chaco se basa en los
principios de profesionalización, especialización, idoneidad, eficiencia
funcional y diversidad cultural y de género.
ARTÍCULO
71: El régimen profesional del personal de la Policía de la Provincia del Chaco
comprende la regulación del escalafón y sus respectivos agrupamientos y
especialidades; la carrera profesional y sus respectivos perfiles; los cuadros
y grados jerárquicos; el ejercicio de la superioridad; la promoción para la
ocupación de los cargos orgánicos y los ascensos jerárquicos; y las demás
normativas inherentes al régimen laboral para el personal de la Policía de la
Provincia del Chaco.
El
Poder Ejecutivo, dentro de los ciento ochenta (180) días a partir de la publicación
en el Boletín Oficial de la presente ley, proyectará y remitirá para su sanción
a la Cámara de Diputados, un Estatuto Profesional que regulará obligaciones,
deberes y derechos de los trabajadores policiales, las condiciones generales de
trabajo y las bases de fijación relativas a la remuneración del personal
policial y de apoyo.
ARTÍCULO
72: La Policía de la Provincia del Chaco contará con el siguiente personal, que
estará exceptuado de las normas que regulan el empleo público, con excepción de
las que expresamente se incluyen en la presente ley y en las reglamentaciones
que se dicten:
a)
El personal policial, que desarrolla labores policiales de seguridad preventiva
y de seguridad compleja.
b)
El personal de apoyo, que desarrolla labores no policiales de gestión administrativa,
profesionales, de oficios, relaciones institucionales y asuntos jurídicos.
ARTÍCULO
73: El personal policial de la Policía de la Provincia del Chaco se agrupará de
la siguiente manera, de acuerdo a la misión establecida en el artículo 55 de la
presente ley:
a)
Agrupamiento Seguridad Preventiva.
b)
Agrupamiento Seguridad Compleja.
ARTÍCULO
74: El Agrupamiento Seguridad Preventiva de la Policía de la Provincia del Chaco
estará conformado por el personal policial abocado exclusivamente al desarrollo
de las acciones y actividades propias de la misión y funciones de seguridad
preventiva.
Las
especialidades de este agrupamiento se establecerán en la norma reglamentaria
dictada por la Secretaría de Seguridad Pública.
ARTÍCULO
75: El Agrupamiento Seguridad Compleja de la Policía de la Provincia del Chaco
estará conformado por el personal policial abocado exclusivamente al desarrollo
de las acciones y actividades propias de la misión y funciones de seguridad
compleja.
Las
especialidades de este agrupamiento se establecerán en la norma reglamentaria
dictada por la Secretaría de Seguridad Pública.
ARTÍCULO
76: Los requisitos y exigencias profesionales para que el personal policial de
la Policía de la Provincia del Chaco se incorpore a los agrupamientos o
especialidades serán establecidos por la Secretaría de Seguridad Pública.
La
incorporación de personal a la Policía de la Provincia del Chaco en todos los
niveles y áreas, el desarrollo de la carrera profesional, así como el acceso
efectivo a cargos de conducción deberá respetar el principio de participación y
de representación de géneros y de grupos étnicos.
ARTÍCULO
77: El personal policial de la Policía de la Provincia del Chaco no podrá desarrollar
las funciones propias de la gestión administrativa, la dirección de los
recursos humanos, la gestión económica, contable, presupuestaria y patrimonial,
la gerencia logística e infraestructural no-operacional, la asistencia y
asesoramiento jurídico-legal, las relaciones institucionales y cualquier otra
función no policial propias del personal de apoyo. El Secretario de Seguridad
Pública podrá asignar algunas de estas funciones al personal policial cuando
ello fuese necesario y mediare una disposición fundada.
ARTÍCULO
78: El personal policial de la Policía de la Provincia del Chaco tendrá una carrera
profesional organizada dentro de los agrupamientos y especialidades
establecidos en este Título.
La
incorporación y el desarrollo de la carrera profesional de la Policía de la Provincia
del Chaco en cada perfil deberán resultar de la opción vocacional de los candidatos
así como también de la formación y capacitación que reciban y del desempeño profesional
durante el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO
79: La carrera profesional del personal policial de la Policía de la Provincia
del Chaco se desarrollará sobre la base de la capacitación permanente, el
desempeño previo de sus labores, la aptitud profesional para el grado
jerárquico o cargo orgánico a cubrir y la evaluación previa a cada ascenso
jerárquico o promoción orgánica.
ARTÍCULO
80: La carrera profesional del personal policial de la Policía de la Provincia
del Chaco estará regida por el principio de profesionalización especializada.
En
tal sentido, el personal policial de la Policía de la Provincia del Chaco desarrollará
la carrera profesional dentro de un agrupamiento y especialidad, evitando los cambios
de agrupamiento y/o especialidad.
El
cambio de agrupamiento y/o especialidad será de carácter excepcional y sólo
podrá efectuarse mediante disposición expresa de la autoridad competente y de acuerdo
con la reglamentación establecida al respecto por la Secretaría de Seguridad Pública.
ARTÍCULO
81: El personal policial de la policía de la Provincia del Chaco se organizará
de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación de la presente ley.
ARTÍCULO
82: El ejercicio de la superioridad en el ámbito de la Policía de la Provincia
del Chaco consiste en la ejecución del mando a través de la emisión de una
orden de servicio legal y legítima de parte de un superior y el cumplimiento
estricto de la misma de parte de un subordinado, durante el desarrollo de las
funciones propias del servicio y de acuerdo con las prescripciones y los
límites establecidos por la presente ley y por las normas reglamentarias.
En
el ámbito de la Policía de la Provincia del Chaco el ejercicio de la superioridad
tendrá tres modalidades diferenciadas:
a)
La superioridad jerárquica, que es la que un efectivo debe ejercer sobre otro
como consecuencia de la posesión de un grado jerárquico superior o, a igualdad
de grado, por la antigüedad en el grado jerárquico de pertenencia y, a igualdad
de antigüedad, por la fecha de ascenso al grado inmediato anterior y así sucesivamente,
hasta el promedio de egreso del instituto de formación.
b)
La superioridad orgánica, que es la que un efectivo debe ejercer sobre otro
como consecuencia de la ocupación de un cargo de la estructura operacional de
la Policía de la Provincia del Chaco con funciones de dirección o conducción,
independientemente de su grado jerárquico.
c)
La superioridad funcional, que es la que un efectivo debe ejercer sobre otro
durante el desarrollo de una misión, operación o actividad concreta y
específica, ordenada por un superior, y en la que se asigna responsabilidades y
atribuciones precisas de mando a un efectivo que tiene un grado jerárquico y/o
un cargo inferior al de los demás integrantes de la misión, operación o actividad,
siempre que medien razones de servicio que así lo justifiquen.
ARTÍCULO
83: La promoción para la ocupación de los cargos orgánicos así como para el ascenso
al grado jerárquico superior del personal policial de la Policía de la
Provincia del Chaco será decidida por la Secretaría de Seguridad, previa
declaración de disponibilidad de vacantes, realización de concursos y mediante
resolución fundada, de acuerdo con los siguientes criterios:
a)
La formación y capacitación profesional especializada, de acuerdo con
el
agrupamiento y especialidad de pertenencia; el cuadro y grado
jerárquico;
y/o las funciones desarrolladas.
b)
El desempeño profesional a lo largo de su carrera profesional, de acuerdo con
el agrupamiento y especialidad de pertenencia; el cuadro y grado jerárquico;
y/o las funciones desarrolladas.
La
promoción para la ocupación de los cargos orgánicos y para el ascenso al grado
jerárquico superior del personal policial de la Policía de la Provincia del
Chaco tendrá en consideración los antecedentes funcionales y disciplinarios del
personal policial de referencia así como la antigüedad en la institución y en
el grado jerárquico de pertenencia, pero estos criterios nunca serán
predominantes para ambas modalidades de promoción.
La
Secretaría de Seguridad Pública establecerá mediante reglamentación las condiciones
para la promoción para la ocupación de los cargos orgánicos y para el ascenso al
grado jerárquico superior del personal policial de la Policía de la Provincia
del Chaco.
ARTÍCULO
84: La promoción para el ascenso al grado jerárquico superior dentro de la carrera
profesional del personal policial de la Policía de la Provincia del Chaco
tendrá como requisitos:
a)
La disponibilidad de vacantes en el grado jerárquico superior.
b)
La acreditación de la aptitud profesional requerida para el grado jerárquico
superior, determinada por:
1.
La formación y capacitación profesional especializada correspondiente al agrupamiento
y especialidad de pertenencia; el cuadro jerárquico correspondiente al grado jerárquico
superior; o las funciones atinentes al agrupamiento, especialidad y cuadro jerárquico
de referencia.
2.
Las destrezas y competencias profesionales correspondientes al agrupamiento y
especialidad de pertenencia; el cuadro jerárquico correspondiente al grado
jerárquico superior; y/o las funciones atinentes al agrupamiento, especialidad
y cuadro jerárquico de referencia.
3.
Las condiciones físicas y psíquicas correspondientes al agrupamiento y
especialidad de pertenencia; el cuadro jerárquico correspondiente al grado
jerárquico superior; y/o las funciones
atinentes
al agrupamiento, especialidad y cuadro jerárquico de referencia.
c)
La aprobación de los cursos de ascenso y/o nivelación que determine la
reglamentación.
La
aptitud profesional así como los cursos de ascenso y/o nivelación requeridos
para la promoción para el ascenso al grado jerárquico superior será establecida
por la Secretaría de Seguridad Pública mediante reglamentación.
ARTÍCULO
85: La prioridad para el ascenso entre dos o más aspirantes a un mismo grado jerárquico
superior estará dada por los parámetros que se indican a continuación y en el siguiente
orden:
a)
El mayor puntaje obtenido en los cursos de ascenso o nivelación, teniendo
especial consideración la formación y capacitación profesional así como las
destrezas y competencias profesionales relacionadas con el grado jerárquico
superior.
b)
La mejor calificación de aptitud profesional.
c)
La mayor antigüedad en el grado jerárquico de pertenencia.
Sin
perjuicio de las promociones regulares, podrán determinarse promociones del
personal policial que se distinguiese en actos de servicios debidamente acreditados,
o falleciera a consecuencia de éstos, conforme lo establezca la reglamentación.
ARTÍCULO
86: Se requerirá la permanencia de un tiempo mínimo en el grado jerárquico para
poder ascender al grado jerárquico inmediato superior, de acuerdo con la reglamentación.
ARTÍCULO
87: La promoción para la ocupación de los cargos orgánicos dentro de la carrera
profesional del personal policial de la Policía de la Provincia del Chaco
tendrá como requisitos:
a)
La acreditación de la aptitud profesional requerida para el grado jerárquico
superior, determinada por:
1.
La formación y capacitación profesional especializada correspondiente al cargo
orgánico de referencia y a las funciones atinentes al mismo.
2.
Las destrezas y competencias profesionales correspondientes al cargo orgánico
de referencia y a las funciones atinentes al mismo.
3.
Las condiciones físicas y psíquicas correspondientes al cargo orgánico de
referencia y a las funciones atinentes al mismo.
b)
La aprobación de los cursos de capacitación que determine la reglamentación.
c)
El cuadro y/o grado jerárquico requeridos.
La
aptitud profesional así como los cursos de capacitación y el cuadro y/o grado
jerárquico requeridos para la promoción para la ocupación de los cargos
orgánicos será establecida por la Secretaría de Seguridad Pública mediante
reglamentación.
ARTÍCULO
88: El sistema médico-asistencial del personal de la Policía de la Provincia
del Chaco será establecido por la Secretaría de Seguridad Pública.
TÍTULO
VI
CONTROL
POLICIAL
CAPÍTULO
I
RÉGIMEN
DISCIPLINARIO
ARTÍCULO
89: El Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad establecerá el régimen disciplinario
de la Policía de la Provincia del Chaco que contendrá el conjunto de faltas disciplinarias
leves, graves y muy graves que pudiera cometer el personal policial a través de
la violación de los deberes y obligaciones funcionales, así como las sanciones administrativas
correspondientes a dichas faltas.
ARTÍCULO
90: El régimen disciplinario se ajustará a las siguientes pautas rectoras:
a)
La responsabilidad disciplinaria será juzgada de manera independiente de
cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta, las que serán
determinadas conforme a la legislación ordinaria. En todos los casos de
procesos penales se deberá juzgar en la jurisdicción administrativa, en forma
independiente, la conducta del agente.
Pendiente
la causa criminal, no podrá el sumariado ser declarado exento de
responsabilidad, sin embargo la resolución condenatoria, en lo administrativo,
puede dictarse en cualquier estado de la causa judicial paralela, sin esperarse
la resolución del magistrado interviniente, cuando se hubieren reunidos elementos
de juicio suficientes para considerar probada la falta administrativa, en forma
indubitable.
b)
Toda duda razonable se resolverá a favor del sumariado cuando los elementos
probatorios existentes no resulten eficaces para eliminarla.
La
sola afirmación del superior jerárquico no será suficiente para acreditar la
falta.
c)
Los elementos pertenecientes a la estructura normativa de la falta disciplinaria
deberán delimitarse claramente a los efectos de su sanción, describiendo en
forma precisa y concreta la conducta que afecta seriamente el cumplimiento de
los deberes funcionales propios de la actividad policial sin que los mismos
puedan contener o incorporar conceptos vagos e imprecisos, que pueden fluctuar
al vaivén de las convicciones y opiniones personales del intérprete. Quedan
proscriptas las expresiones que solamente hagan referencia a la afectación del “decoro,
la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la
Institución” sin indicación de las conductas que revistan idoneidad para
afectar la eficacia, eficiencia y la corrección de la función pública.
d)
En todos los expedientes disciplinarios instruidos por faltas graves y muy
graves en los que se investigue el desarrollo irregular de las propias del
personal policial, será obligatorio, en
forma
previa a la resolución final que concluirá el sumario respectivo, requerir la
emisión de un dictamen especializado de carácter técnico elaborado por una Comisión
Policial integrada por expertos en ciencia policial y personal de la
institución con el máximo grado jerárquico en actividad o en situación de
retiro con reconocida trayectoria en el desarrollo de procesos de
profesionalización del personal policial, que no será vinculante, y que se
incorporará al expediente a los efectos de su consideración.
ARTÍCULO
91: Las faltas del régimen disciplinario correspondiente al personal policial y
de apoyo de la Policía de la Provincia del Chaco serán leves, graves y muy
graves. Las faltas leves serán de resolución directa de la superioridad y la
aplicación de la sanción disciplinaria respectiva corresponderá al Jefe de la
Policía de la Provincia del Chaco.
Las
faltas disciplinarias graves y muy graves serán investigadas y juzgadas en el
ámbito de la Dirección de Control Policial creada en el artículo 92 de la presente
y la aplicación de la sanción disciplinaria respectiva corresponderá al
Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad.
ARTÍCULO
92: Créase, en el ámbito del Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad, la Dirección
de Control Policial que estará abocada a velar por el cumplimiento efectivo de las
leyes, reglamentos y disposiciones en la Policía de la Provincia del Chaco
mediante:
a)
La identificación, investigación y juzgamiento de las faltas disciplinarias
graves y muy graves que pudiera cometer el personal policial y de apoyo de la
institución en el ejercicio de sus funciones.
b)
Las evaluaciones institucionales acerca del desempeño funcional y de impacto de
las dependencias o unidades de la Policía de la Provincia del Chaco de acuerdo
con las normas, estrategias, programas, medidas y/o acciones desarrolladas por
la institución de referencia.
ARTÍCULO
93: La Dirección de Control Policial estará integrada por la Auditoría de Asuntos
Internos y el Tribunal de Disciplina Policial dependerá en forma directa del Ministerio
de Gobierno, Justicia y Seguridad.
No
podrán integrar la Dirección de Control Policial:
a)
Las personas contra las que existan pruebas suficientes de participación en
hechos de tortura u otros tratos y penas crueles, inhumanas y/o degradantes, o
hechos que por su entidad constituyan graves violaciones de los derechos
humanos que puedan implicar delitos de lesa humanidad.
b)
Las personas que hayan usurpado cargos electivos en el período de interrupción
del orden
institucional
comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 o contra
las que existan pruebas suficientes de participación en actos de fuerza contra
el orden institucional y el sistema democrático, aun cuando se hubieren beneficiado
por un indulto o conmutación de la pena.
ARTÍCULO
94: La Dirección de Control Policial tendrá como funciones:
a)
Ordenar la instrucción de las actuaciones sumariales cuando le fueren requeridas.
b)
Designar por sorteo un defensor letrado integrante de la Dirección cuando el
imputado no ejerza la facultad de la asistencia letrada.
c)
Dictar la disponibilidad preventiva o la desafectación del servicio del o los
encausados a petición de la Auditoría de Asuntos Internos en el marco de
actuaciones sumariales.
d)
Designar por sorteo auditores sumariales e inspectores ad hoc cuando circunstancias
especiales y urgentes lo justifiquen.
e)
Establecer o determinar los procedimientos de auditoría e inspecciones
preventivas.
f)
Efectuar la programación anual de las auditorías e inspecciones preventivas así
como las evaluaciones institucionales de desempeño e impacto, y organizar su
desarrollo.
ARTÍCULO
95: El Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad establecerá la organización
y las bases funcionales de la Dirección de Control Policial así como de sus
diferentes dependencias, y la dotará con personal civil idóneo y con la
infraestructura y los medios operacionales suficientes para el cumplimiento de
sus funciones, asegurándose que la carencia insuficiencia o inadecuación de los
recursos humanos y medios materiales no vulnere el ejercicio del control
efectivo sobre la Policía de la Provincia del Chaco.
ARTÍCULO
96: La Auditoría de Asuntos Internos de la Dirección de Control Policial será dirigida
por un funcionario civil, sin estado policial designado por el Poder Ejecutivo
con acuerdo de la Cámara de Diputados.
No
podrán acceder a estos cargos las personas que hayan tenido en algún momento
estado policial o hubiesen sido miembros de alguna de las fuerzas armadas.
Tampoco
podrán acceder a estos cargos las personas sometidas a proceso o condenadas por
violaciones
a los derechos humanos.
ARTÍCULO
97: La Auditoría de Asuntos Internos de la Dirección de Control Policial tendrá
las siguientes funciones:
a)
Prevenir conductas del personal policial y de apoyo de la institución que
pudiesen constituir faltas disciplinarias graves o muy graves.
b)
Identificar las conductas del personal policial y de apoyo de la institución
que pudiesen constituir falta disciplinaria grave o muy grave.
c)
Instruir los sumarios administrativos correspondientes e investigar las referidas
conductas, colectando pruebas, comprobando los hechos y las circunstancias
tendientes a calificarlas e individualizar a los responsables de las mismas.
d)
Acusar al personal policial y de apoyo, responsable de la falta disciplinaria
grave o muy grave cuando hubiere indicios fehacientes y concordantes, o
semiplena prueba, ante el Tribunal de Disciplina Policial a los efectos de su
juzgamiento.
e)
Denunciar ante la autoridad judicial competente la posible comisión de los
delitos cometidos por el personal policial y de apoyo que fuesen conocidos en
el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO
98: Todo el personal policial y de apoyo de la Policía de la Provincia del Chaco,
sin distinción de rango o jerarquía, ni excusa de las órdenes de sus
superiores, se encuentra sometido al control de la Auditoría de Asuntos
Internos de la Dirección de Control Policial durante el desempeño de sus
funciones y tiene la obligación indefectible e inmediata de brindar los
informes y requerimientos que fueran debidamente formulados por la misma y de
prestar la colaboración debida de manera inmediata para el eficaz cumplimiento
de su cometido.
ARTÍCULO
99: El personal policial acusado por la Auditoria de Asuntos Internos de ser responsable
de la comisión de falta disciplinaria grave o muy grave tendrá derecho a la debida
defensa en juicio durante el proceso.
Cuando
el imputado no ejerza la facultad de la asistencia letrada, el titular de la
Dirección de Control Policial designará por sorteo un defensor letrado
integrante de la dependencia.
ARTÍCULO
100: El Tribunal de Disciplina Policial estará integrado por tres miembros sin estado
policial y con título de abogado, que serán designados por el Ministro de
Gobierno, Justicia y Seguridad.
ARTÍCULO
101: El Tribunal de Disciplina tendrá las siguientes funciones:
a)
Juzgar administrativamente al personal policial y de apoyo acusado por la
Auditoría de Asuntos Internos de ser responsable de la comisión de falta
disciplinaria grave o muy grave, asegurando el debido proceso y el carácter
contradictorio del mismo.
b)
Aplicar las sanciones administrativas establecidas en el régimen disciplinario
de la Policía de la Provincia del Chaco que correspondiere al personal policial
o de apoyo responsable de la comisión de falta disciplinaria grave o muy grave.
En caso de cesantía o exoneración, el Tribunal aconsejará tales sanciones a la
autoridad administrativa inmediata superior.
c)
Denunciar ante la autoridad judicial competente la posible comisión de delitos
cometidos por el personal policial y de apoyo que fuesen conocidos en el
ejercicio de sus funciones.
CAPÍTULO
II
DEFENSORÍA
DEL POLICÍA
ARTÍCULO
102: Créase la Defensoría del Policía de la Provincia del Chaco con la misión de
garantizar la defensa, protección y promoción integral de los derechos humanos
y demás derechos e intereses individuales, colectivos y difusos del personal
policial de la Policía de la Provincia del Chaco tutelados en la Constitución
de la Provincia del Chaco 1957-1994, las leyes y las reglamentaciones ante los
actos, hechos u omisiones de la administración.
La
Defensoría del Policía estará dirigida por un funcionario civil sin estado
policial. Será designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados.
ARTÍCULO
103: La Defensoría del Policía tendrá las funciones que a continuación se detallan:
a)
Formular y poner en funcionamiento mecanismos de salvaguarda de los derechos
del personal policial la Policía de la Provincia del Chaco.
b)
Recibir e investigar las denuncias, quejas y peticiones formuladas por el personal
de la Policía de la Provincia del Chaco en sus diferentes grados y jerarquías,
cualquiera sea su situación de revista que formulen en relación a la
vulneración o violación de sus derechos humanos en el interior de la
institución. También actúa de oficio.
c)
Elaborar informes que contengan un diagnóstico y propuestas de solución
respecto a situaciones en la que se exprese un patrón de violación o
vulneración de derechos fundamentales del personal policial.
d)
Promover el respeto integral de los derechos del personal policial en el interior
de la Policía de la Provincia del Chaco.
e)
Denunciar ante la autoridad judicial competente la posible comisión de delitos
cometidos por el personal policial y de apoyo que fuesen conocidos en el
ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO
104: La organización y las bases funcionales de la Defensoría del Policía serán
reguladas por la reglamentación que se dicte al efecto. Además estará dotará
con personal idóneo y con la infraestructura y los medios operacionales suficientes
para el cumplimiento de sus funciones, asegurándose que la carencia
insuficiencia o inadecuación de los recursos humanos y medios materiales no
vulnere el ejercicio de la defensa, protección y promoción integral del
personal policial de la Policía de la Provincia del Chaco.
ARTÍCULO
105: La Defensoría del Policía tendrá legitimación procesal y actuará con plena
autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad.
ARTÍCULO
106: El personal policial de la Policía de la Provincia del Chaco tiene la obligación
de brindar los informes y requerimientos de manera inmediata e indefectible que
fueran debidamente formulados por la Defensoría del Policía y de prestar la
colaboración debida para el eficaz cumplimiento de su cometido.
TÍTULO
VII
INTELIGENCIA
CRIMINAL
ARTÍCULO
107: La Policía de la Provincia del Chaco en función del desarrollo del policiamiento
focalizado contará con un dispositivo de inteligencia criminal compuesto por el
conjunto de dependencias y unidades dedicadas a la producción y gestión del conocimiento
criminal en su ámbito de actuación específico a través de la producción, obtención,
y análisis, en los planos estratégico y táctico, de la información criminal relevante
así como de la elaboración y actualización permanente de un cuadro de situación
del delito que permita producir un conocimiento fehaciente de los incidentes y problemáticas
delictivas, sus diferentes modalidades de manifestación, su envergadura y evolución
, sus efectos y consecuencia en el ámbito jurisdiccional.
ARTÍCULO
108: A los efectos de la presente ley, defínese lo siguiente:
a)
Conocimiento criminal, al conjunto de conocimientos referidos a los problemas
delictivos desarrollados en el ámbito de actuación específico de la Policía de
la Provincia del Chaco o que tengan incidencia sobre la situación de seguridad
en el mismo, el que comprende:
1.
El conocimiento o inteligencia criminal estratégica, que abarca el cuadro de
situación de las diferentes modalidades o tipologías criminales así como de los
factores determinantes o condicionantes de las mismas; su envergadura, evolución
y desarrollo; su anclaje y desplazamiento espacial; la incidencia que sobre
ellas poseen ciertas actividades delictivas originadas en otras regiones o en
el exterior del país; y sus efectos o consecuencias sobre la seguridad pública
nacional, provincial, regional o local.
2.
El conocimiento o inteligencia criminal táctica, que abarca el cuadro de
situación de los diferentes eventos o grupos delictivos específicos y
puntuales, sus circunstancias de tiempo y lugar, y sus autores y partícipes.
b)
Problema delictivo, al conjunto de eventos o hechos delictivos de una misma
naturaleza que se producen y/o identifican en un determinado ámbito
espaciotemporal.
c)
Información criminal, al conjunto de datos, imágenes, relatos o testimonios
obtenidos de fuentes públicas o reservadas referidos a un evento o problemática
criminal desarrollada en el ámbito de actuación específico de la Policía de la
Provincia del Chaco o que tengan incidencia sobre la situación de seguridad en
el mismo, y cuya generación, recolección, sistematización y análisis permite
elaborar un cuadro de situación del conjunto de las problemáticas delictivas
desenvueltas en dicho ámbito, la que comprende:
1.
La información rutinaria, que es la información específicamente referida a
eventos o problemáticas criminales generada por las unidades operativas de la
Policía de la Provincia del Chaco abocadas tanto a la seguridad preventiva como
a la seguridad compleja en el desarrollo de sus labores habituales de seguridad
preventiva o compleja desenvueltas por orden de la superioridad policial o
durante el desarrollo de tareas de colaboración con la justicia.
2.
La información sistemática, que es la información no referida a eventos o
problemáticas criminales específicas sino a actividades generales o conexas,
generada como consecuencia de las labores rutinarias de seguridad preventiva o compleja
o del acceso a otras bases de datos pertenecientes a otros organismos de
inteligencia, seguridad, policiales, de supervisión o control así como a
empresas nacionales o extranjeras.
3.
La información requerida, que es la información referida a eventos o
problemáticas criminales, generada por la Policía de la Provincia del Chaco
abocada tanto a la seguridad preventiva como a la seguridad compleja mediante
requerimientos específicos formulados por las áreas competentes de inteligencia
criminal o de planificación y dirección operacional de la Policía de la
Provincia del Chaco.
4.
La información relevante, que es la información no referida a eventos o
problemáticas criminales, generada, requerida u obtenida por las unidades operativas
de la Policía de la Provincia del Chaco abocada tanto a la seguridad preventiva
como a la seguridad
compleja
o por las áreas competentes de inteligencia criminal contenida en estudios,
publicaciones u obras académicas, técnicas o especializadas que aborden temas
conexos o aspectos estructurales o puntuales de las problemáticas criminales
analizadas.
d)
Generación y recolección de la información criminal, al proceso por medio del
cual las unidades operativas de la Policía de la Provincia del Chaco abocadas
tanto a la seguridad preventiva como a la seguridad compleja adquieren o
producen información criminal durante el propio desarrollo de sus labores
policiales o por requerimiento específico de las áreas competentes de
inteligencia criminal o de planificación y dirección operacional de la Policía
de la Provincia del Chaco.
e)
Sistematización de la información criminal, al proceso de clasificación, ordenamiento
y almacenamiento en bases de datos de la información criminal producida y
obtenida, según sus fuentes, tipo de información y contenido de la misma, a los
fines de su ordenamiento y almacenamiento por tipo de evento o problemática
delictiva.
f)
Análisis de la información criminal, al proceso mediante el cual la información
sistematizada es relacionada y evaluada a través de un ejercicio de estimación
y apreciación basado en el abordaje descriptivo e interpretativo de la
información ya clasificada por evento o problemática delictiva, a los efectos
de elaborar un reporte o informe que dé cuenta, en los planos estratégicos y
tácticos, de las problemáticas delictivas existentes en el ámbito de actuación
específico de la Policía de la Provincia del Chaco.
ARTÍCULO
109: La Inteligencia Criminal de la Policía de la Provincia del Chaco tiene como
misión la producción y gestión del conocimiento criminal referido a los
problemas delictivos desarrollados en el ámbito de actuación específico, a los
efectos de elaborar, planificar, diagramar y formular las estrategias y
directivas operacionales en materia de seguridad preventiva y compleja, sean
generales o específicas, que deberán ser implementadas por las diferentes
unidades operativas de la Policía de la Provincia del Chaco, bajo la dirección
funcional del Centro de Análisis, Comando y Control Policial (CEAC).
La
disposición, el despliegue, las formas y los medios de intervención de las
diferentes unidades operativas de la Policía de la Provincia del Chaco deben
derivar del conocimiento criminal estratégico y táctico elaborado por el área o
dependencia de Inteligencia Criminal del Centro de Análisis, Comando y Control
Policial (CEAC).
ARTÍCULO
110: La inteligencia criminal de la Policía de la Provincia del Chaco tendrá
como
funciones las siguientes:
a)
Producir y obtener la información criminal en el ámbito de actuación específico
de la Policía de la Provincia del Chaco.
b)
Sistematizar y analizar la información criminal producida y obtenida en el
ámbito de actuación específico de la Policía de la Provincia del Chaco.
ARTÍCULO
111: La producción y obtención de la información criminal será desarrollada por
las unidades operacionales de la Policía de la Provincia del Chaco abocada
tanto a la seguridad preventiva como a la seguridad compleja durante el propio
desarrollo de sus labores policiales o por requerimiento específico del Centro
de Análisis, Comando y Control Policial (CEAC).
ARTÍCULO
112: La sistematización y el análisis de la información criminal será efectuada
por el área o dependencia de Inteligencia Criminal del Centro de Análisis,
Comando y Control Policial (CEAC).
ARTÍCULO
113: El reporte de inteligencia criminal en sus distintos niveles será
producido por el área o dependencia de Inteligencia Criminal del Centro de
Análisis, Comando y Control Policial (CEAC), y deberá servir como sustento básico
para la formulación de las estrategias y operaciones policiales de seguridad
preventiva y compleja.
ARTÍCULO
114: Los criterios, parámetros y procedimientos de producción, obtención, sistematización
y análisis de la información criminal serán elaborados, formulados y dictados
por el área o dependencia de Inteligencia Criminal del Centro de Análisis, Comando
y Control Policial (CEAC).
ARTÍCULO
115: Las disposiciones atinentes a la inteligencia criminal no deben ser entendidas
como modificatorias o en colisión con el Sistema de Inteligencia Nacional previsto
en la ley 25.520 y su reglamentación.
A
tal efecto, sin perjuicio de los requerimientos que se formulen por parte de la
Dirección Nacional de Inteligencia Criminal a fin de contribuir en la
elaboración de Inteligencia Criminal, la Policía de la Provincia del Chaco
deberá colaborar con la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la
Nación de modo tal de posibilitar la producción de Inteligencia Nacional, de conformidad
con lo dispuesto por la ley 25.520.
ARTÍCULO
116: La transferencia o traslado de la información criminal producida u obtenida
por las unidades operativas de la Policía de la Provincia del Chaco al área o dependencia
de Inteligencia Criminal del Centro de Análisis, Comando y Control Policial (CEAC),
deberá efectuarse en función de las disposiciones emanadas de la ley de Inteligencia
Nacional 25.520 y su reglamentación.
Su
omisión y/o transmisión de manera falsa, parcial o sin las necesarias medidas
de seguridad legalmente establecidas, constituye una falta disciplinaria grave,
sin perjuicio de que tal conducta pudiera constituir un delito.
ARTÍCULO
117: La Policía de la Provincia del Chaco no contará con ningún dispositivo, estructura,
dependencia o unidad abocada a la obtención de información o la producción de inteligencia
que no forme parte del dispositivo de inteligencia criminal establecido en la presente
ley y/o que no esté regulado por las disposiciones allí establecidas.
Los
dispositivos, estructuras, dependencias o unidades abocadas a la obtención de
información o la producción de inteligencia existentes en la Policía de la Provincia
del Chaco serán desarticulados de manera inmediata.
Sin
perjuicio de lo anteriormente dispuesto establécese la intangibilidad de los
expedientes, registros, actuaciones y toda otra documentación existente en la Administración
Pública Provincial y Municipal, centralizada y descentralizada vinculada al Terrorismo
de Estado en el período comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre
de 1983. Los archivos mencionados serán transferidos a la Comisión Provincial por
la Memoria creada por ley 5582, quién tomará posesión inmediata de los mismos a
partir de la sanción de de la presente ley, quedando facultado el Poder
Ejecutivo a ceder a título gratuito y por el tiempo necesario las
instalaciones, bienes muebles, útiles y otros efectos donde se encuentren
reunidos aquellos.
SECCION
IV
PARTICIPACIÓN
COMUNITARIA
TÍTULO
I
PRINCIPIOS
GENERALES
ARTÍCULO
118: El pueblo de la Provincia de Chaco es el sujeto fundamental de la seguridad
pública, y tiene el derecho y el deber de participar de forma protagónica, responsable
e informada, para lograr la vigencia plena y efectiva de la presente ley.
ARTÍCULO
119: Es un deber irrenunciable del Estado Provincial, promover y garantizar la igualdad
de oportunidades y la efectiva participación comunitaria en la elaboración, implementación
y control de las políticas y estrategias de seguridad pública, así como en todos
los asuntos referidos a la misma, conforme lo establecido en la presente ley.
ARTÍCULO
120: La participación comunitaria en la seguridad pública se efectiviza en la actuación
de los Foros Vecinales de Seguridad Pública y los Consejos Municipales de Seguridad
Pública.
ARTÍCULO
121: La Secretaría de Seguridad Pública tendrá a su cargo la coordinación integral
y el control de la participación comunitaria en asuntos de seguridad y
resolverá según criterios de oportunidad, mérito y conveniencia. Asimismo
elaborará, en coordinación con el Consejo de Seguridad Pública, un Plan
Provincial de Capacitación y Participación Ciudadana en Seguridad Pública
destinado a los Foros Vecinales de Seguridad Pública y los Consejos Municipales
de Seguridad Pública.
TÍTULO
II
FOROS
VECINALES DE SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO
122: Créase, en el ámbito de la jurisdicción territorial de cada unidad de
seguridad preventiva de base de la Policía de la Provincia del Chaco, el Foro
Vecinal de Seguridad Pública, que estará integrado por:
a)
Los vecinos o grupos de vecinos interesados por los asuntos de la seguridad
pública, que se organicen específicamente para integrar dicho ámbito.
b)
Las organizaciones o entidades comunitarias no gubernamentales de participación
social, vinculadas a la seguridad pública y que actúen en dicha jurisdicción
territorial.
No
podrá existir más de un Foro Vecinal de Seguridad Pública por jurisdicción
territorial de cada unidad de seguridad preventiva de base. La autoridad de aplicación
podrá subdividir el ámbito territorial de actuación de cada unidad de seguridad
preventiva de base al efecto de promover, en cada una de éstas, la constitución
de Foros Vecinales de Seguridad, cuando por motivo de las grandes distancias
territoriales, la alta densidad poblacional o cualquier otra barrera de índole geográfico-ambiental,
resulte obstaculizada la efectiva participación comunitaria.
ARTÍCULO
123: Los Foros Vecinales de Seguridad Pública tendrán las siguientes funciones:
a)
Entender e intervenir en las cuestiones y asuntos atinentes a la seguridad
pública en el ámbito local de su jurisdicción.
b)
Fiscalizar y evaluar la legalidad y la eficiencia de las actividades, el funcionamiento
y el desempeño en el ámbito local de su jurisdicción de las unidades policiales
así como de las empresas prestatarias de los servicios de seguridad privada.
c)
Mantener reuniones periódicas, solicitar informes, presentar reclamos y
formular sugerencias y propuestas al titular de la unidad de seguridad
preventiva media y/o de base actuante en su jurisdicción en todo lo referido a
la seguridad pública en el ámbito local.
d)
Intervenir y participar en la elaboración, implementación y/o control de las
estrategias y planes de prevención social de la violencia y el delito llevados
a cabo por los organismos públicos especializados en la materia así como
también en las acciones comunitarias desarrolladas por la unidad de seguridad
preventiva de base de su jurisdicción.
e)
Derivar inquietudes, reclamos comunitarias referidas a la seguridad pública en
el ámbito local de su jurisdicción, y formular propuestas a ese respecto al
Foro Municipal de Seguridad Pública.
f)
Informar y asesorar a los vecinos y organizaciones comunitarias acerca de los
asuntos atinentes a la seguridad pública en el ámbito local de su jurisdicción.
g)
Invitar a las autoridades o funcionarios públicos municipales para tratar los
asuntos atinentes a la seguridad pública en el ámbito local de su jurisdicción.
h)
Diseñar, coordinar e implementar acciones de prevención de faltas y/o conflictos
sociales en el ámbito local de su jurisdicción, e intervenir en la gestión y
resolución de los conflictos locales por la vía pacífica. A tal efecto podrán
llevar un registro de los principales conflictos de seguridad que sucedan en su
ámbito territorial de conformidad a lo establecido en la reglamentación
correspondiente.
i)
Coordinar, con previa comunicación a las autoridades pertinentes, con universidades
nacionales o provincial, organizaciones de la sociedad civil e instituciones
educativas que acrediten integridad ética, compromiso con los valores
democráticos y reconocida trayectoria e
idoneidad
en el estudio de materias relacionadas con el campo de la seguridad pública, la
organización de cursos, seminarios y talleres abiertos al público que versen
sobre cuestiones inherentes a la seguridad comunitaria.
ARTÍCULO
124: Los titulares del departamento ejecutivo y del departamento deliberativo del
Municipio confeccionarán un registro de vecinos y de organizaciones y entidades
no gubernamentales de carácter vecinal o comunitaria correspondiente a la
jurisdicción territorial de cada unidad de seguridad preventiva de base de la
Policía de la Provincia del Chaco, mediante convocatoria pública y en la forma
que la reglamentación lo determine, debiendo asegurar la representatividad
social de las mismas.
Del
mismo modo dichas autoridades podrán organizar las potestades de control a
través de la figura del Coordinador General del Foro Vecinal de Seguridad quién
ejercerá las siguientes funciones:
a)
Asegurar el funcionamiento periódico del Foro de acuerdo a la Reglamentación
que determine la Autoridad de Aplicación.
b)
Verificar el cumplimiento de las instrucciones y reglamentos dictados por la
Autoridad de Aplicación.
c)
Remitir informes a la Autoridad de Aplicación de acuerdo a lo establecido por
la reglamentación y garantizar una interlocución directa entre las partes.
ARTÍCULO
125: La conformación, integración, organización y funcionamiento de los Foros
Vecinales de Seguridad Pública serán establecidos por reglamentación, debiendo establecerse
estructuras de participación flexibles y dinámicas adaptadas al desarrollo y
las realidades locales.
TÍTULO
III
CONSEJOS
MUNICIPALES DE SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO
126: Cada Municipio deberá crear en su ámbito territorial, un Consejo Municipal
de Seguridad Pública, que estará integrado por:
a)
Un representante titular de cada Foro Vecinal de Seguridad Pública que actúen
en dicha jurisdicción territorial.
b)
El titular del departamento ejecutivo del Municipio o el funcionario designado
por éste.
c)
Representantes del Concejo Municipal.
d)
Representantes de las organizaciones o entidades comunitarias no
gubernamentales
vinculadas a la seguridad pública.
e)
Un representante del Poder Judicial.
f)
Representantes de las organizaciones de los Pueblos Indígenas.
No
podrá existir más de un Consejo Municipal de Seguridad Pública por jurisdicción
territorial de cada Municipio.
ARTÍCULO
127: Los Consejos Municipales de Seguridad Pública tendrán las siguientes funciones:
a)
Entender e intervenir en las cuestiones y asuntos atinentes a la seguridad
pública en el ámbito municipal de su jurisdicción.
b)
Fiscalizar y evaluar las actividades, el funcionamiento y el desempeño en el
ámbito municipal de su jurisdicción de las unidades policiales así como de las
empresas prestatarias de los servicios de seguridad privada.
c)
Solicitar informes, presentar reclamos y demandas, y formular sugerencias y
propuestas al titular de la unidad de seguridad preventiva media y/o de base
actuante en su jurisdicción en todo lo referido a la seguridad pública en el
ámbito municipal.
d)
Intervenir y participar en la elaboración, implementación y/o control de las
estrategias y planes de prevención social de la violencia y el delito llevados
a cabo por los organismos públicos especializados en la materia así como
también en las acciones comunitarias desarrolladas por las unidades de seguridad
preventiva media y/o de base en el ámbito municipal de su jurisdicción.
e)
Informar y asesorar a los vecinos y organizaciones comunitarias acerca de los
asuntos atinentes a la seguridad pública en el ámbito municipal de su
jurisdicción.
f)
Invitar a las autoridades o funcionarios públicos nacionales, provinciales y/o
municipales para tratar los asuntos atinentes a la seguridad pública en el
ámbito municipal de su jurisdicción.
g)
Diseñar, coordinar e implementar acciones de prevención de faltas y/o conflictos
sociales en el ámbito municipal de su jurisdicción, e intervenir en la gestión
y resolución de los conflictos locales por la vía pacífica.
ARTÍCULO
128: La conformación, integración, organización y funcionamiento de los Consejos
Municipales de Seguridad Pública serán establecidos por reglamentación, sin perjuicio
de las facultades que competen a las autoridades municipales en el marco de su autonomía.
SECCION
V
SISTEMA
DE SEGURIDAD PRIVADA
TÍTULO
I
PRINCIPIOS
GENERALES
ARTÍCULO
129: A los efectos de la presente ley, se entiende por Servicios de Seguridad Privada
a las actividades de seguridad consistentes en la vigilancia, verificación,
inspección y/o custodia de personas, objetos, mercancías, cosas transportadas y
cualquier tipo de vehículos así como la protección de instalaciones, establecimientos,
áreas, sectores y perímetros, que fueran brindadas por personas físicas o
jurídicas privadas que estuvieran habilitadas para la prestación de los mismos.
Los
Servicios de Seguridad Privada comprenden:
a)
La vigilancia de personas, bienes y/o instalaciones, que es la prestación de
servicios de seguridad que abarca la inspección, control y/o protección de las
personas, bienes e instalaciones así como también de las actividades
comerciales o económicas, o espectáculos o labores culturales, científicas,
sociales, deportivas o de cualquier otro tipo que pudieran desarrollarse en
dichas instalaciones, sin el uso de medios digitales, electrónicos, ópticos y
electro-ópticos.
b)
La custodia personal, que es la prestación de servicios de seguridad que
abarca, con carácter de exclusivo y excluyente, el acompañamiento, defensa y/o
protección de personas determinadas, previa autorización y/p requerimiento de
éstas, impidiendo que sean objeto de agresiones o actos delictivos.
c)
La custodia de bienes o valores, que es la prestación de servicios de seguridad
que abarca la vigilancia y custodia en el transporte, depósito, recuento y
clasificación de billetes, valores o mercaderías en tránsito, incluyendo la
utilización de sistemas de alarmas, fijas o móviles, siempre y cuando se trate
de servicios permanentes con conexión a centrales fijas de monitoreo.
d)
La vigilancia con medios digitales, electrónicos, ópticos y electroópticos, que
es la prestación de servicios de seguridad que abarcan la observación, control
y protección de personas y/o bienes mediante el uso de dispositivos centrales
de observación, registro de imágenes, audio o alarmas.
ARTÍCULO
130: Los servicios de Seguridad Privada son complementarios y subordinados a
labores de seguridad preventiva desarrolladas por la Policía de la Provincia
del Chaco, y están sujetos a las políticas, estrategias, directivas y
disposiciones que dicte la Secretaría de Seguridad Pública y, por delegación
expresa de ésta, la Policía de la Provincia del Chaco en el cumplimiento de sus
funciones específicas, con el objeto de resguardar y garantizar la seguridad
pública, de acuerdo con las bases normativas establecidas en la presente ley.
ARTÍCULO
131: Las personas prestatarias de los Servicios de Seguridad Privada deberán adecuar
su conducta durante el desarrollo de sus labores al cumplimiento, en todo
momento y circunstancia, de los principios básicos de actuación que regulan el
desempeño de la Policía de la provincia del Chaco, particularmente, al cumplimiento
de los siguientes principios:
a)
El principio de legalidad, por medio del cual las personas prestatarias de los
servicios de seguridad privada deben adecuar sus conductas y prácticas a las
normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes así como a los
tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por la jurisdicción,
en particular, el Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley y los principios de las Naciones Unidas sobre el Uso de la
Fuerza y Armas de Fuego.
b)
El principio de oportunidad, a través del cual las personas prestatarias de los
servicios de seguridad privada deben evitar todo tipo de actuación funcional
innecesaria cuando no medie una situación objetiva de riesgo o peligro que
vulnere la vida, la libertad u otros derechos fundamentales de las personas.
c)
El principio de razonabilidad, mediante el cual las personas prestatarias de
los servicios de seguridad privada deben evitar todo tipo de actuación
funcional que resulte abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia
física o moral contra las personas, escogiendo las modalidades de intervención
adecuadas a la situación objetiva de riesgo o peligro existente y procurando la
utilización de los medios apropiados a esos efectos.
d)
El principio de gradualidad, por medio del cual las personas prestatarias de
los servicios de seguridad privada deben privilegiar las tareas y el proceder
preventivo y disuasivo antes que el uso efectivo de la fuerza, procurando
siempre preservar la vida y la libertad de las personas en resguardo de la
seguridad pública.
ARTÍCULO
132: En ningún caso, las personas prestatarias de los servicios de seguridad privada,
en el marco de las acciones y actividades propias de sus funciones, podrán:
a)
Inducir a terceros a la comisión de actos delictivos o que afecten a la intimidad
y privacidad de las personas, ni realizar averiguaciones o reunir evidencia en
la esfera de la intimidad y privacidad de las personas.
b)
Obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas,
por el solo hecho de su condición étnica, fe religiosa, acciones privadas,
género u opción sexual, por cuestiones de salud o enfermedad, opinión política,
o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales,
comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por
la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción.
c)
Influir de cualquier modo en la situación institucional, política, militar, social
y económica del país, en su política exterior, en la vida interna de los
partidos políticos legalmente constituidos o en proceso de formación, en la
opinión pública, en medios de difusión o en asociaciones o agrupaciones legales
de cualquier tipo.
ARTÍCULO
133: La autoridad de aplicación en materia de prestación de servicios deSeguridad
Privada es la Secretaría de Seguridad Pública, la que tendrá las siguientes funciones
y atribuciones:
a)
Otorgar la habilitación de las personas físicas o jurídicas para la prestación
de servicios de seguridad privada.
b)
Verificar el cumplimiento de las exigencias establecidas en la presente ley y
en la reglamentación.
c)
Aplicar el régimen de fiscalización y las sanciones establecidas en la presente
ley y en la reglamentación.
d)
Llevar el Registro de Prestadores de Servicios de Seguridad Privada, en el que
deberá registrarse la totalidad de los prestadores de servicios de seguridad
privada, su personal, vehículos, medios técnicos y tecnológicos, material de
comunicaciones y armas afectadas a la actividad, las inspecciones realizadas a
los mismos y las sanciones que le fuesen aplicadas.
e)
Fiscalizar a cada prestador de servicios de seguridad privada, en la forma y
por los medios que estime procedente.
f)
Certificar, a pedido de parte o a requerimiento de autoridad judicial, la
habilitación de personas físicas y jurídicas prestadoras de servicios de
seguridad privada.
g)
Determinar las características que deben reunir los medios materiales y
técnicos que podrán utilizarse para el desarrollo de la actividad, incluyendo
la obligatoriedad de la homologación de equipos y el establecimiento de
previsiones, de manera que se garantice su eficacia y se evite la producción de
cualquier tipo de daños o perjuicios a terceros o se ponga en peligro la
seguridad pública.
h)
Controlar y autorizar la utilización de los uniformes, nombres, siglas, insignias,
vehículos y demás material de los prestadores de servicios de seguridad
privada.
i)
Realizar inspecciones a las personas físicas y jurídicas prestadoras de servicios
de seguridad privada habilitadas.
j)
Arbitrar los medios para impedir la conformación de monopolios zonales en la
prestación de servicios de seguridad privada.
k)
Ejercer las demás funciones que esta ley y la reglamentación le asigna a la
autoridad de aplicación.
TÍTULO
II
HABILITACIÓN
ARTÍCULO
134: Los servicios de Seguridad Privada serán prestados exclusivamente por la persona
física o jurídica que haya obtenido para tal fin la correspondiente
habilitación otorgada por la Secretaría de Seguridad Pública mediante resolución
expresa y fundada.
La
efectivización de dicha prestación requerirá en forma previa y necesaria de la
habilitación de la Secretaría de Seguridad Pública y se limitará, en todos los casos
y en forma exclusiva, a los servicios de Seguridad Privada específicamente
habilitados.
La
persona física o jurídica que haya obtenido la habilitación otorgada por la
Secretaría de Seguridad Pública para la prestación de servicios de seguridad
privada se denominará “Prestador de Servicios de Seguridad Privada”.
ARTÍCULO
135: El procedimiento y los requisitos para solicitar la habilitación o la renovación
de la habilitación para la prestación de servicios de Seguridad Privada serán
escritos, formales yestablecidos por la reglamentación que al efecto se dicte.
ARTÍCULO
136: La presentación de la solicitud de habilitación por parte de una persona física
o jurídica implica el expreso reconocimiento de las facultades de la Secretaría
de Seguridad Pública como autoridad de aplicación.
ARTÍCULO
137: La solicitud de habilitación deberá consignar en forma precisa, determinada
y con carácter de declaración jurada:
a)
La identificación fidedigna de la persona física o jurídica solicitante.
b)
El o los servicios de seguridad privada cuya habilitación se solicita.
c)
El o los lugares o instalaciones en los que se prestará el o los servicios de seguridad
privada solicitados.
d)
El plazo por el que se solicita la habilitación.
e)
La documentación que se acompaña, de acuerdo al procedimiento y requisitos
establecidos en la reglamentación.
f)
El detalle del cumplimiento de los requisitos establecidos en la reglamentación.
ARTÍCULO
138: El cumplimiento de los requisitos establecidos en la reglamentación no otorga
automáticamente a los solicitantes el derecho a la habilitación por parte de la
Secretaría de Seguridad Pública para la prestación de servicios de seguridad
privada, quien puede denegarla mediante resolución fundada en razones de
seguridad.
La
resolución fundada en razones de seguridad emitida por la Secretaría de
Seguridad Pública que deniegue la habilitación no es susceptible de recurso ni
de reclamo administrativo o judicial, salvo arbitrariedad manifiesta.
ARTÍCULO
139: El cumplimiento parcial de los requisitos exigidos en la reglamentación o la
falta de presentación de la documentación exigida es causa suficiente para el
rechazo de la solicitud de habilitación para la prestación de servicios de seguridad
privada y el archivo de las actuaciones, lo que se notificará al solicitante.
El
rechazo de la solicitud de habilitación para la prestación de servicios de seguridad
privada en virtud del cumplimiento parcial de los requisitos exigidos en la reglamentación
no impide la presentación de una nueva solicitud.
ARTÍCULO
140: La habilitación para la prestación de Servicios de Seguridad Privada que otorga
la Secretaría de Seguridad Pública será, en todos los casos, por un (1) año
calendario contado a partir del día que se fije en la resolución que la
otorgue.
Sin
perjuicio de ello, dicha resolución enunciará expresamente el día del vencimiento
de la habilitación.
ARTÍCULO
141: Las resoluciones de la Secretaría de Seguridad Pública que otorguen la habilitación
para la prestación de Servicios de Seguridad Privada a determinadas personas físicas
o jurídicas de acuerdo con la reglamentación enunciarán expresamente los
servicios específicos cuya prestación se habilita.
La
prestación de un servicio de Seguridad Privada no habilitado expresamente será
causal suficiente para la cancelación de la habilitación y la aplicación de las
multas que se determinen.
ARTÍCULO
142: Las personas físicas o jurídicas que desarrollen sus actividades en el ámbito
provincial y que contraten la prestación de cualquier servicio de seguridad
privada previsto en esta ley estarán obligadas a solicitar al prestador de
servicios de seguridad privada la acreditación de la habilitación
correspondiente.
Dentro
del ámbito provincial, la contratación de un prestador de servicios
de
seguridad privada no autorizado o no habilitado por la Secretaría de Seguridad
Pública será pasible de la aplicación de las multas que se determinen, sin
perjuicio de otras acciones legales que correspondan.
ARTÍCULO
143: No podrán solicitar habilitación, ni ser socios o autoridades de personas jurídicas,
ni desempeñarse como directores técnicos, ni desarrollar tareas o prestar
servicios de Seguridad Privada, las personas físicas que:
a)
Se desempeñen en relación de dependencia en la administración pública nacional,
provincial o municipal.
b)
Se desempeñen como personal en actividad de las fuerzas armadas, de seguridad,
policiales u organismos de inteligencia.
c)
Posean antecedentes por condenas o procesos judiciales en trámite por delitos
dolosos, o culposos relacionados con el ejercicio de funciones de seguridad.
d)
Hayan sido exonerados de las fuerzas armadas, policiales, de seguridad u
organismos de inteligencia, excepto aquellos que hayan sido exonerados por
causas religiosas, políticas, gremiales o discriminatorias.
e)
Posean condenas en el país o en el extranjero por delito doloso, que constituya
delito en el país, durante el tiempo que dure el registro de la condena.
f)
Posean antecedentes por condenas por delitos que configuren violación a los
derechos humanos, o procesos pendiente por delitos de lesa humanidad.
g)
Se hayan beneficiado con amnistías o hayan sido indultados por hechos que
constituyan violación a los derechos humanos.
h)
Hayan sido inhabilitados por autoridad judicial competente.
i)
Se encuentran inhabilitados comercialmente.
ARTÍCULO
144: La habilitación para la prestación de servicios de seguridad privada podrá
ser renovada en forma indefinida por períodos de hasta un (1) año calendario.
TÍTULO
III
PROHIBICIONES
Y OBLIGACIONES
ARTÍCULO
145: Prohíbese en la prestación de servicios de seguridad privada, lo que a
continuación se detalla:
a)
La portación y uso de armas de fuego, salvo autorización expresa de la Secretaría
de Seguridad Pública dada mediante resolución fundada emitida luego de
verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.
b)
El uso de uniformes por parte del personal habilitado a prestar servicios de
seguridad privada que pudieran confundirse con los de la Policía de la
Provincia del Chaco o cualquier otra fuerza de seguridad o policial estatal.
c)
El uso de la palabra “seguridad” en cualquier idioma en los uniformes y
vehículos utilizados por el personal habilitado para la prestación de servicios
de seguridad privada, así como para la razón social, denominaciones
comerciales, nombres de fantasía y marcas de las personas jurídicas.
ARTÍCULO
146: Queda prohibido a las personas físicas o jurídicas prestatarias de
servicios de seguridad privada realizar acciones y procedimientos que no se
ajusten estrictamente a la prestación de los servicios expresamente habilitados
por la Secretaría de Seguridad Pública y al ejercicio de las tareas inherentes
a dicha prestación.
ARTÍCULO
147: Sin perjuicio de todas y cada una de las obligaciones establecidas en la presente
ley, los prestadores de servicios de seguridad privada, y sus empleados o
dependientes,
para poder desarrollar sus actividades, deberán observar las siguientes
obligaciones:
a)
Haber obtenido previamente la habilitación correspondiente.
b)
Cumplir estrictamente lo establecido en la presente ley y en la reglamentación.
c)
Desarrollar sus labores de seguridad y operar únicamente en el interior de los
lugares e instalaciones expresamente habilitadas.
d)
Prestar colaboración y asistencia a requerimiento de la Policía de la Provincia
del Chaco, siendo ésta la responsable de coordinar y dirigir tal cooperación,
determinando, según las circunstancias del caso, las obligaciones inherentes al
deber de cooperación y asistencia.
e)
Guardar el más estricto secreto respecto de la información y/o documentación
relativas a la materia de su actividad, pudiendo tomar conocimiento de las
mismas solo los comitentes, la autoridad judicial, ministerial o la Policía de la
Provincia del Chaco, según correspondiere.
f)
Notificar fehacientemente a la autoridad de aplicación toda variación del
domicilio real y del constituido, en los términos que lo establezca la
reglamentación.
g)
Informar a la autoridad de aplicación cuando se produzca el cambio o cesación
de rubro o actividad que afecte el objeto de la persona jurídica habilitada
para prestar servicios de seguridad privada dentro del plazo que establezca la
reglamentación.
h)
Denunciar toda venta, cesión, donación o sindicación de cuotas o acciones así
como toda modificación en la integración de los órganos de gobierno,
administración, representación y control, dentro del plazo que establezca la
reglamentación.
i)
Declarar ante la Secretaría de Seguridad Pública el tipo de servicio que brindará,
lugar, cantidad de personal, medios utilizados y horarios de actividad,
comunicando con la anticipación que la reglamentación establezca toda
modificación del servicio brindado, lugar, personal y medios utilizados en la dependencia
jurisdiccional.
j)
Informar con la anticipación a la prestación del servicio o su modificación que
la reglamentación establezca, la cantidad de vehículos y sus características,
así como también el material de comunicaciones a utilizarse con sus
habilitaciones correspondientes.
k)
Comunicar a la autoridad de aplicación el empleo de sistemas de monitoreo de
alarmas de seguridad electrónica, óptica y electro-óptica así como también los
sistemas de observación y registro de imagen y audio, la recepción,
transmisión, vigilancia, verificación y registro de las señales.
l)
Conservar durante el término que la reglamentación establezca, a partir del
momento de su generación, la información producida y almacenada en el banco de
datos de un prestador de servicios de seguridad privada que utilice monitoreo
de alarmas, sistema de seguridad electrónica, óptica y electro-óptica así como
también la producida y almacenada por los sistemas de observación y registro de
imagen y audio, como mínimo, debiendo encontrarse a disposición de eventuales
requerimientos de la autoridad de aplicación o del Poder Judicial, en tanto su
intervención sea legitimada.
m)
Actualizar en cada presentación de solicitud de renovación anual o temporaria
todos los datos exigidos por la reglamentación para obtener la habilitación,
precisando las modificaciones producidas desde la anterior presentación.
n)
Elaborar y aprobar un Programa de Seguridad que estará sujeto a la aprobación
de la autoridad de aplicación, debiendo contemplar, además, planes de
contingencia de acuerdo con el tipo de servicio de seguridad privada
habilitado.
ARTÍCULO
148: Las personas físicas o jurídicas prestatarias de servicios de seguridad privada
así como sus empleados deberán comunicar en forma inmediata a la Policía de la Provincia
del Chaco o a la autoridad judicial competente todo hecho delictivo o alteración
de la seguridad pública del que tomen conocimiento durante el ejercicio de sus
labores, quedando absolutamente prohibido realizar indagaciones o
averiguaciones sobre dichos hechos, debiendo limitarse a la constatación del
estado y situación de personas físicas o jurídicas y/o sus bienes, que no
revistan carácter penal.
El
ocultamiento o la demora en la concreción, en tiempo y forma, de esa
comunicación serán considerados falta grave y serán pasibles de las sanciones que
se determinan en la reglamentación, sin perjuicio de las que correspondieren de
acuerdo al Código Penal de la Nación Argentina.
ARTÍCULO
149: Durante la prestación del servicio de seguridad privada, las personas físicas
habilitadas a tal efecto deberán llevar obligatoriamente a la vista la
credencial identificatoria que las autorice a ingresar, transitar y permanecer
en el lugar o establecimiento en que desarrollen las actividades y labores
habilitadas.
ARTÍCULO
150: El servicio de seguridad privada deberá ser prestado exclusivamente por el
personal declarado por el prestador de servicios de seguridad privada que se
encuentre debidamente habilitado por la Secretaría de Seguridad Pública, y sólo
podrá hacerlo con el uniforme, medios técnicos y, en su caso, el armamento
declarado al solicitarse la habilitación.
ARTÍCULO
151: El personal de los prestadores de servicios de seguridad privada, antes
del inicio de sus funciones, debe haber aprobado los cursos de capacitación
requeridos para el ejercicio de las mismas.
La
aprobación de los cursos requeridos se acreditará mediante el pertinente
certificado emitido por el Instituto Superior de la Policía de la Provincia del
Chaco o las instituciones habilitadas a tal efecto por la Secretaría de
Seguridad Pública.
ARTÍCULO
152: La Secretaría de Seguridad Pública diseñará y aprobará los planes de formación,
capacitación y actualización profesional especializada, y habilitará y
autorizará el o los centros para el dictado de los cursos de formación,
capacitación y actualización profesional, pudiendo delegar esta función en entidades
públicas o privadas con reconocimiento estatal.
ARTÍCULO
153: Sin perjuicio de los requisitos de capacitación y experiencia exigidos en la
presenta ley, los prestadores de servicios de seguridad privada deberán
asegurar y facilitar la permanente formación, capacitación y actualización especializada
de su personal, conforme a las distintas funciones que cumplan.
A
esos efectos, los prestadores de servicios de seguridad privada deberán presentar
dentro del plazo que la reglamentación establezca, ante la autoridad de
aplicación, un programa anual de formación y capacitación para su aprobación.
TÍTULO
IV
FISCALIZACIÓN
Y CONTROL
ARTÍCULO
154: La fiscalización, control y verificación del cumplimiento de las obligaciones
y exigencias establecidas en la presente ley y en la reglamentación para los prestadores
de servicios de seguridad privada se concretará a través de un sistema de inspecciones
que constará de dos tipos de intervenciones:
a)
La inspección integral del conjunto de la documentación y las actividades
llevadas a cabo por cada prestador de servicios de seguridad privada
habilitado.
b)
La inspección parcial de determinados aspectos específicos de la documentación
y/o de las actividades llevadas a cabo por cada prestador de servicios de
seguridad privada habilitado.
La
Secretaría de Seguridad Pública deberá ordenar y llevar a cabo, como mínimo,
una inspección integral trimestral del conjunto de la documentación y las actividades
llevadas a cabo por cada prestador de servicios de seguridad privada
habilitado.
Sin
perjuicio de ello, podrá ordenar, cuando lo considere pertinente, la realización
de las inspecciones integrales o parciales que considere de especial interés o importancia
para la seguridad pública.
ARTÍCULO
155: Las tareas de fiscalización, control y verificación de los servicios de seguridad
privada se realizarán a través de equipos de inspección conformados por la Secretaría
de Seguridad Pública.
ARTÍCULO
156: Las tareas de fiscalización, control y verificación de los servicios de seguridad
privada se llevarán a cabo a través de inspecciones en las que se constatará
especialmente:
a)
Que los prestadores de servicios de seguridad privada cumplan, en forma
correcta y eficiente, los servicios habilitados.
b)
Que los prestadores de servicios de seguridad privada cumplan con las modalidades
del uniforme presentado y aprobado al momento de solicitar la habilitación.
c)
Que el personal del prestador de servicios de seguridad privada haya realizado
los cursos que lo habilite efectivamente a llevar adelante la tarea que desarrolla.
d)
Que el personal del prestador de servicios de seguridad privada conozca
efectivamente las consignas de su actividad o puesto así como las
consideraciones generales, los deberes y las tareas a llevar a cabo durante el
ejercicio de sus labores.
e)
Que los recursos y medios afectados a la prestación del servicio se encuentren
declarados ante la autoridad de aplicación y habilitados por ésta, y que los
prestadores de servicios de seguridad privada cumplan con las resoluciones
referidas a su identificación y modo de utilización.
f)
Que las credenciales otorgadas al personal del prestador de servicios de
seguridad privada objeto de inspección se encuentren vigentes.
Las
pautas previstas en el presente artículo constituyen los rubros mínimos a
verificar en las inspecciones.
ARTÍCULO
157: Los procedimientos y actuaciones que regulan las inspecciones propias de las
tareas de fiscalización, control y verificación de los servicios de seguridad
privada serán establecidos en la reglamentación.
TÍTULO
V
INFRACCIONES
Y SANCIONES
ARTÍCULO
158: El incumplimiento de las prescripciones y exigencias establecidas en la presente
ley y en la reglamentación por parte de los prestadores de servicios de
seguridad privada podrá configurar infracciones leves, graves o gravísimas, las
que deberán ser sancionadas por la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO
159: Las infracciones leves, graves o gravísimas en la prestación de servicios de
seguridad privada y sus correspondientes sanciones serán establecidas por reglamentación.
ARTÍCULO
160: Sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieren corresponder
por la comisión de las infracciones en la prestación de servicios de seguridad privada,
la autoridad de aplicación podrá imponer las siguientes sanciones:
a)
Apercibimiento
b)
Multa, que se fijará de uno (1) a diez (10) veces el haber mensual nominal
sujetos a aportes previsionales, que por todo concepto perciba el agente.
c)
Suspensión de la habilitación para funcionar de treinta (30) a ciento veinte
(120) días.
d)
La inhabilitación temporaria o permanente de personal, vehículos, armas,
materiales, equipos o instrumentos empleados por el prestador de servicios de
seguridad privada.
e)
La cancelación de la habilitación y la inhabilitación para solicitarla nuevamente
por el plazo que se determine al aplicarse la sanción.
A
las infracciones leves podrán aplicárseles las sanciones previstas en los incisos
a) o c).
A
las infracciones graves podrán aplicárseles las sanciones previstas en los
incisos c) o d).
A
las infracciones gravísimas podrán aplicárseles las sanciones previstas en los
incisos c) d) o e).
En
todos los casos la autoridad de aplicación podrá aplicar, además, la multa
establecida en el inciso b) de la presente.
ARTÍCULO
161: Para la determinación de las sanciones a aplicar, la autoridad de aplicación
tendrá en cuenta la gravedad y consecuencias de la infracción, el perjuicio
para la seguridad pública y el interés público, la situación de riesgo creada o
mantenida para las personas o bienes y el volumen de actividad del prestador de
servicios de seguridad privada.
ARTÍCULO
162: Toda persona podrá denunciar ante la autoridad de aplicación, de acuerdo al
mecanismo que se establezca, cualquier irregularidad que se advierta en la
prestación de los servicios de seguridad en el ámbito provincial.
La
autoridad de aplicación realizará las investigaciones necesarias para determinar
la veracidad y exactitud de los hechos denunciados y si los mismos constituyeran
infracciones en la prestación de servicios de seguridad privada, contravenciones
o delitos, efectuando, en su caso, las denuncias pertinentes.
La
desestimación de la denuncia formulada contra un prestador de servicios de
seguridad privada por parte de la autoridad de aplicación sólo podrá ser por causa
fundada y deberá ser notificada al denunciante.
ARTÍCULO
163: Se presume la responsabilidad del prestador de servicios de seguridad privada
en la actuación ilegal o irregular de sus empleados, salvo que en el caso
concreto se demuestre la responsabilidad exclusiva de éstos en la referida
actuación.
TÍTULO
VI
REGISTRO
DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
ARTÍCULO
164: Créase, en el ámbito de la Secretaría de Seguridad Pública, el Registro de
Prestadores de Servicios de Seguridad Privada en el que se deberá registrar la
habilitación específica así como las tareas de fiscalización y funcionamiento
de las personas físicas o jurídicas habilitadas a prestar servicios de
seguridad privada en el ámbito provincial.
La
inscripción en el Registro será ordenada por la Secretaría de Seguridad Pública
en la resolución que resuelva otorgar la habilitación, extendiéndose a pedido
del interesado el certificado pertinente.
El
Registro será de acceso público, brindando información a terceros que acrediten
un interés legítimo ante la autoridad de aplicación.
SECCION
VI
TÍTULO
I
CONTROL
PARLAMENTARIO DE LOS FONDOS ESPECIALES
ARTÍCULO
165: Las Comisiones de Legislación General, Justicia y Seguridad y la de Hacienda
y Presupuesto de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco deberán supervisar
y controlar los fondos de carácter especial que fueren asignados a la
Secretaría de Seguridad Pública para la Policía de la Provincia del Chaco.
A
esos efectos, tendrán las siguientes facultades:
a)
Entender e intervenir en el tratamiento del proyecto de ley de presupuesto
provincial que el Poder Ejecutivo remita a la Cámara de Diputados de la
Provincia del Chaco, en todo lo relativo a los fondos de carácter especial
destinados a atender asuntos de la seguridad pública. A tales fines, el Poder
Ejecutivo remitirá a la Comisión toda la documentación que resulte necesaria,
en especial:
1.
Un anexo conteniendo los montos asignados o ejecutados por jurisdicción que
tengan el carácter de gastos especiales, confidenciales, secretos o de acceso
limitado o restringido.
2.
Un anexo con clasificación de seguridad, conteniendo la finalidad, el programa
y el objeto del gasto.
b)
Solicitar la colaboración de las diferentes dependencias y unidades de la
Policía de la Provincia del Chaco, las que están obligadas a suministrar los
datos, antecedentes e informes relacionados con el ejercicio de sus funciones
que le fueran solicitados.
c)
Supervisar que la ejecución de los fondos de carácter especiales se hubiesen
ajustado a la finalidad prevista en la asignación presupuestaria.
ARTÍCULO
166: Las Comisiones deberán elaborar anualmente un informe reservado que estará
a disposición de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco y al
Gobernador de la Provincia, que contenga:
a)
El análisis y evaluación de la ejecución de los fondos de carácter especial que
hayan sido otorgados a la Policía de la Provincia del Chaco.
b)
La descripción del desarrollo de las actividades de supervisión y control de
fondos de carácter especiales efectuadas por la Comisión, así como las
recomendaciones que ésta estimare conveniente formular.
ARTÍCULO
167: La totalidad de los fondos de carácter especial, cualquiera fuere la jurisdicción
en la que se originen, serán incluidos en la clasificación funcional del presupuesto
provincial dentro de la finalidad “Servicios de Seguridad Pública” bajo una nueva
función denominada “Gastos Especiales”.
ARTÍCULO
168: Las erogaciones de los fondos de carácter especiales que fueran efectuadas
durante el ejercicio presupuestario en curso serán documentadas mediante acta mensual
firmada por los funcionarios responsables de la Policía de la Provincia del
Chaco y dicha documentación servirá de descargo ante los organismos de
contralor competentes.
TÍTULO
II
DEBER
DE CONFIDENCIALIDAD
ARTÍCULO
169: Los miembros de las Comisiones así como el personal permanente o eventual
asignado a la misma deberán guardar la reserva y la prudencia necesarios de las
investigaciones relativas a los gastos, sin perjuicio de las responsabilidades
que pudieran caberles de acuerdo al sistema legal vigente.
ARTÍCULO
170: La confidencialidad o secreto establecido en cualquier norma o disposición
de carácter general o particular emanada del Poder Ejecutivo y/o de los funcionarios
que le dependan, no será oponible a la Comisiones ni a sus integrantes.
SECCION
VII
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTÍCULO
171: Los prestadores de servicios de seguridad privada que actualmente se encuentren
operando en el territorio provincial dispondrán de un plazo de ciento ochenta
(180)
días corridos, prorrogables por única vez y por idéntico período para
cumplimentar los
requisitos
establecidos en la presente ley y la reglamentación que a tal efecto se
establezca, bajo apercibimiento de disponer la suspensión automática de las
autorizaciones y habilitaciones, otorgadas hasta el momento, y sin derecho a
reclamo de indemnización alguna. El plazo comenzará a partir de la publicación
en el Boletín Oficial de la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO
172: La Comisión Permanente de Legislación General, Justicia y Seguridad de la
Cámara de Diputados tendrá a su cargo -durante los dos (2) años inmediatos a la
promulgación de la presente ley-el control, monitoreo, seguimiento y evaluación
de la implementación de la misma.
ARTÍCULO
173: A tal fin, la Secretaría de Seguridad Pública deberá remitir trimestralmente,
a la citada Comisión, informe detallado sobre el grado de avance en la ejecución
de sus disposiciones. A su requerimiento, y con los recaudos legales
pertinentes, los componentes del Sistema Provincial de Seguridad Pública
deberán suministrar la información, documentación y toda norma interna, doctrina,
reglamentos y estructuras orgánico-funcionales cuando les fuera solicitado.
ARTÍCULO
174: La Comisión podrá convocar Audiencia Pública anual, durante el período de
transición, a los fines de analizar los avances en la implementación de la
presente, aconsejando en su caso las adecuaciones normativas que resulten
pertinentes. La información vertida en la Audiencia Pública y las conclusiones
de la Comisión serán publicadas en el sitio web de la Cámara de Diputados de la
Provincia del Chaco.
SECCIÓN
VIII
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO
175:El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación de la presente ley dentro de los
ciento ochenta (180) días de su entrada en vigencia, a propuesta del Ministerio
de Gobierno, Justicia y Seguridad.
ARTÍCULO
176:El Poder Ejecutivo realizará las adecuaciones presupuestarias, contrataciones
de bienes, servicios y personal y toda otra acción necesaria para dotar de operatividad
al sistema provincial de seguridad pública.
ARTÍCULO
177:El Poder Ejecutivo dictará las normas necesarias para la administración de la
transición entre el régimen actual y el que se crea por la presente ley.
ARTÍCULO
178:El personal que, al momento de entrar en vigencia esta ley, se encuentre prestando
servicios en la Policía de la Provincia del Chaco deberá ser agrupado conforme
a las previsiones del artículo 73 de la presente ley, de acuerdo a los
parámetros que establezca el Poder Ejecutivo Provincial.
ARTÍCULO
179:Deróganse las leyes 4681 y 4503 y toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTÍCULO
180:Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada
en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a
los nueve días del mes de mayo del año dos mil doce.
Pablo
L.D. BOSCH Eduardo Alberto AGUILAR
SECRETARIO
PRESIDENTE
CAMARA
DE DIPUTADOS CAMARA DE DIPUTADOS
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